Abuela y nieto

Las tareas de cuidado que realiza la abuela materna deben ser cuantificadas dentro de la cuota alimentaria “B., F M. c/ R., N. M. s/ Alimentos”. Juzgado de Familia Nº 3. Trelew, 15 de mayo de 2026. Jueza interviniente Dra. Ivana Wolansky

Por Erica Pérez & Maru Breard[1]
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I.- Resumen de los hechos

La Sra. B., promueve demanda en representación de su hijo menor, contra el progenitor, Sr. R., solicitando la fijación de una cuota alimentaria, el establecimiento del cuidado personal y un régimen de comunicación. La progenitora requirió que la cuota alimentaria se fije en el 30 % de los ingresos totales del demandado, incluyendo conceptos ordinarios, extraordinarios y adicionales, así como asignaciones familiares, con modalidad de depósito mensual. Asimismo, solicitó el cuidado personal compartido bajo modalidad indistinta, con residencia principal en el domicilio materno. La misma manifiesta, que la convivencia con el demandado, finalizando debido a conflictos interpersonales. Señaló que, desde entonces, el progenitor realiza aportes económicos insuficientes y esporádicos, lo que la obliga a gestionar reiteradamente la cobertura de las necesidades básicas. También indicó que el progenitor mantiene una participación limitada en el cuidado del niño, lo que la llevó a recurrir a su madre como cuidadora remunerada.

Por su parte, el demandado se allanó respecto del cuidado personal y del régimen de comunicación, pero rechazó el porcentaje solicitado en concepto de alimentos, proponiendo en su lugar una cuota equivalente al 20 % de sus ingresos. Argumentó que ya realiza aportes económicos y en especie, que ambos progenitores cuentan con ingresos similares y que su contribución resulta suficiente para cubrir las necesidades del niño.

II- Análisis de los puntos a consideración

Conforme a los términos en que ha quedado configurada la relación jurídica procesal, la cuestión a resolver se circunscribe básicamente a analizar si corresponde establecer una cuota alimentaria a cargo del progenitor y eventualmente, determinar el monto de la prestación.

a. La obligación de prestar alimentos

El art. 658 CCyC establece la regla general en relación a la obligación alimentaria, estableciendo que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. En relación al contenido de aquella obligación el art. 659 del mencionado cuerpo legal dispone que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Por su parte, art. 660 del CCyC establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

Por todo ello se puede sostener válidamente que, aunque la regla general es que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, se debe reconocer el valor económico que tienen las tareas del cuidado personal cotidiano como un aporte más en especie.

b. El caudal económico del alimentante

Entrando a analizar el caudal económico del alimentante -posibilidades económicas del obligado-, y los gastos que demanden los hijos -necesidades del alimentado-, análisis probatorio que debo de tener en cuenta para sentenciar, comenzaré diciendo en primer lugar que surge del informe realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario respecto de la Sra. B., “Situación económica –laboral: se desempeña como empleada en relación de dependencia cumpliendo funciones de cajera en un corralón. Su jornada laboral es de lunes a viernes de 9hs a 18hs y días sábados de 9hs a 13hs. Sus ingresos derivan de su salario mensual el que refiere es de aproximadamente $1.300.000. Asimismo, se acreditan en su cuenta mensualmente los $360mil correspondientes a un 20% del salario del progenitor de su hijo en concepto de cuota alimentaria.” y respecto del Sr. R., “empleado en relación de dependencia cumpliendo funciones de recepción de mercadería en depósito de droguería con jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 16hs. Sus ingresos derivan de su salario mensual, percibiendo aproximadamente $1.200.000 con el descuento de cuota alimentaria de su hijo F. del 20%.”.

Como se puede observar, del informe mencionado y de los recibos de haberes obrantes en autos, ambos progenitores tienen ingresos equivalentes.

c. La valoración de las tareas de cuidado

En el caso, la magistrada aplica el art. 660 del CCyC y reconoce que la Sra. B. realiza un aporte sustancial a la obligación alimentaria a través de su dedicación principal a las tareas de cuidado del niño, junto con su madre.

Del informe interdisciplinario surge que la abuela materna cumple un rol central como cuidadora cotidiana debido a las jornadas laborales de ambos progenitores, actividad que es valorada por estos y actualmente remunerada. Asimismo, si bien el cuidado personal es formalmente compartido, se evidencia que la residencia principal del niño se encuentra en el hogar materno, lo que implica que la organización diaria, la administración de los recursos y la articulación de los apoyos recaen principalmente en la madre.

Por otra parte, el régimen de comunicación acordado no afecta la jornada laboral del padre, a diferencia de la madre, quien debe recurrir necesariamente a su progenitora para garantizar el cuidado del niño, abonándole una suma mensual por ello.

En este contexto, y considerando la corta edad del niño —que requiere cuidados permanentes—, el tribunal desestima el argumento del progenitor sobre el carácter unilateral de dicha decisión, destacando que no existen constancias de oposición o de alternativas propuestas por su parte para cubrir las necesidades de cuidado.

Respecto a lo señalado por el progenitor en cuanto a que “El cuidado por un familiar no constituye automáticamente un gasto exigible” lo cierto es que cuando el cuidado deja de ser ocasional y se convierte en una sustitución de servicios profesionales, deja de ser un acto de solidaridad familiar y puede dar lugar a una retribución económica.

Es que no se puede dejar de soslayar el rol esencial que muchas abuelas desempeñan como sostén afectivo, material y cotidiano de niños, niñas y adolescentes, asumiendo de manera permanente (y en numerosas ocasiones invisibilizada) tareas de cuidado indispensables para su crianza, protección y desarrollo integral. Dichas responsabilidades, frecuentemente ejercidas de forma silenciosa y no remunerada, no constituyen una mera colaboración familiar ni una ayuda accesoria o espontánea, sino un verdadero trabajo de cuidado que sostiene cotidianamente la organización familiar.

d. Opinión Consultiva OC-31/25

En este punto, adquiere relevancia la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce al cuidado como un derecho humano autónomo. Allí se afirma que las tareas de cuidado —remuneradas o no— constituyen un trabajo, en tanto implican la prestación de servicios con valor económico y social, realizados con cierta permanencia e intensidad, con independencia de que se desarrollen en el ámbito familiar o en relaciones de solidaridad.

Asimismo, la Corte destaca que este derecho se rige por los principios de corresponsabilidad familiar y de igualdad y no discriminación. Ello implica que las tareas de cuidado deben distribuirse de manera equitativa entre varones y mujeres. No obstante, advierte que, debido a estereotipos de género y patrones socioculturales arraigados, estas labores continúan recayendo de forma desproporcionada sobre las mujeres.

Frente a esta situación, el tribunal interamericano concluye que los Estados tienen la obligación de implementar políticas públicas orientadas a revertir estas desigualdades estructurales y promover una distribución más justa de las responsabilidades de cuidado.

En consecuencia, las tareas de cuidado que la abuela materna desempeña deben ser reconocidas.

III.- Determinación del quantum alimentario

En relación con las necesidades del niño, si bien estas no requieren prueba estricta, resulta necesario contar con elementos que permitan estimar los gastos involucrados. En el caso, no existen comprobantes que acrediten la totalidad de las erogaciones, aunque ello no impide su valoración a partir de indicios y parámetros objetivos.

En tal sentido, se incorpora como referencia la Canasta Básica Total, cuyo valor estimado para un niño asciende a $251.952,04. Sin embargo, este indicador no resulta suficiente por sí solo, ya que no contempla íntegramente los rubros del art. 659 del CCyC ni el valor de las tareas de cuidado, por lo que debe ser ponderado junto con el resto de la prueba.

Asimismo, se destaca que la determinación de la cuota alimentaria debe atender primordialmente al interés superior del niño, su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado, quedando su cuantificación sujeta al prudente arbitrio judicial.

Del informe interdisciplinario surge que, dada su corta edad, el niño presenta necesidades constantes propias de su etapa, mientras que la Asesoría de Familia resalta que, si bien el cuidado es formalmente compartido, la mayor carga cotidiana recae en la madre, incluyendo la organización de la crianza y la articulación de apoyos, entre ellos el cuidado brindado por la abuela materna, que constituye un gasto necesario.

En consecuencia, para fijar el quantum de la cuota, el tribunal pondera integralmente las circunstancias del caso: la distribución real del cuidado, el régimen de comunicación, los costos estimados de crianza y el gasto en cuidado, concluyendo en la necesidad de adecuar la prestación alimentaria a fin de garantizar una cobertura suficiente y acorde a las necesidades del niño.

En definitiva, la jueza expresa que “(..)me encuentro convencida en sostener que el reclamo debe prosperar, estableciendo la cuota alimentaria en un TREINTA (30%) de los haberes ordinarios y extraordinarios, menos los descuentos de ley, que perciba el progenitor, más las asignaciones familiares que le correspondan por el niño”.

IV.- Se resuelve

En cuanto al momento de exigibilidad de los alimentos, el tribunal lo fija conforme al art. 669 del CCyC, es decir, desde la interpelación fehaciente o la demanda, tomando en el caso como referencia la audiencia del 5 de agosto de 2025. En consecuencia, se establece una cuota complementaria por los alimentos devengados desde esa fecha hasta la sentencia, cuya liquidación deberá efectuarse oportunamente.

En el fallo, se hace lugar a la demanda y se fija una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos del progenitor (incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, más asignaciones familiares). Asimismo, se dejan sin efecto los alimentos provisorios, se dispone la fijación de alimentos atrasados y se imponen las costas al demandado.

Un fallo que reconoce el aporte de cuidado de la abuela materna
Un fallo que reconoce el aporte de cuidado de la abuela materna

V.- A modo de conclusión

El caso analizado resulta relevante en tanto amplía el concepto de alimentos desde una perspectiva integral, incorporando de manera expresa la valoración económica de las tareas de cuidado, aun cuando estas sean desempeñadas por terceros dentro del ámbito familiar.

Por otra parte, pondera adecuadamente la distribución real de tiempos de cuidado, destacando que la mayor carga cotidiana recae en la progenitora. Este criterio promueve una determinación del quantum alimentario ajustada a las concretas dinámicas familiares, en donde las cuidadoras resultan ser madre e hija quienes ocupan mayor tiempo de cuidado.

Finalmente, en relación con los parámetros considerados para la determinación del monto de la cuota alimentaria, surge que la magistrada pondera primordialmente las necesidades del niño, la capacidad económica del progenitor alimentante, la distribución efectiva del cuidado, las pruebas directas e indirectas producidas, así como parámetros objetivos (como la Canasta Básica Total) y, de manera central, el principio del interés superior del niño.

En cuanto a la relevancia de la interdisciplina, en dialogo con la Lic. Maru Breard, la misma refiere que el caso en análisis no se limita a evaluar la capacidad económica de los progenitores, sino que indaga cómo se sostiene en la práctica la crianza de un niño de dos años, quiénes asumen las tareas diarias y qué apoyos familiares hacen posible su bienestar.

Es decir, que no solo reconoce económicamente el cuidado brindado por la abuela materna, sino que, gracias a la intervención interdisciplinaria, logra visibilizar la organización real de la crianza y la distribución efectiva de responsabilidades. En este sentido, el informe socioambiental resulta clave, ya que permite reconstruir la vida cotidiana del niño: su residencia principal en el hogar materno, el rol central de la madre en la gestión de la crianza y la participación significativa de la abuela como sostén del cuidado.

Uno de los aportes principales consiste en desnaturalizar prácticas habituales. Que una abuela cuide a su nieto suele percibirse como algo “normal”, pero el enfoque interdisciplinario permite reconocer el trabajo, el tiempo y las reorganizaciones que ello implica, transformándolo en una cuestión de derechos.

Desde una perspectiva de género, el caso evidencia que el cuidado continúa recayendo mayoritariamente sobre mujeres. No solo en la ejecución de tareas, sino también en la carga mental: planificar, coordinar, anticipar y resolver las necesidades cotidianas del niño. Asimismo, el fallo cuestiona visiones formales del cuidado compartido, mostrando que la distribución de tiempos no siempre implica una distribución equitativa de responsabilidades.

El contexto económico refuerza esta problemática: criar a un niño implica costos elevados, lo que exige considerar no solo los gastos materiales, sino también el trabajo de cuidado que sostiene la vida cotidiana. En el caso de un niño pequeño, estos cuidados son permanentes y esenciales para garantizar su desarrollo integral.

La sentencia también retoma un eje central de la economía del cuidado: el afecto no elimina el carácter laboral del cuidado cuando este implica tiempo, esfuerzo y responsabilidad. En este marco, la figura de la abuela materna visibiliza una red de mujeres —muchas veces mayores— que sostienen la crianza ante la falta de respuestas institucionales.

Esto abre una reflexión sobre los derechos de las personas mayores, quienes, tras una vida de cuidados, continúan asumiendo estas tareas en una etapa donde también deberían poder ejercer su autonomía y descanso.

Finalmente, el fallo plantea la necesidad de avanzar hacia una corresponsabilidad social del cuidado. Garantizar los derechos de niños y niñas no puede depender exclusivamente de las madres o abuelas, sino que requiere la intervención del Estado y de la sociedad en su conjunto.

En síntesis, la relevancia de la sentencia radica en ampliar la mirada sobre la obligación alimentaria, reconociendo no solo los recursos económicos, sino también la compleja trama de cuidados que hace posible el desarrollo de niñas, niños y adolescentes.

[1]Dra. Erica Pérez. Abogada universidad de Buenos Aires. Docente. Dirección de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Columnista Jurídica del Diario Digital Femenino. Subdirectora del observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de investigación y clínicas jurídicas del C.A.L.P. presidenta de la Comisión de Análisis de Prácticas Jurídicas con Perspectiva de Género del Consejo de Articulación Institucional de Políticas de Géneros, Diversidades y Disidencias del C.A.L.P.  Integrante de la comisión de la Mujer de AABA. Autora del libro “Cuantificación de la cuota alimentaria” (Ediciones Jurídicas, 2025). https://blog-ericaperez.blogspot.com

Lic. Maru Breard. Licenciada en Trabajo Social. Perito. Capacitadora Nacional de Ley Micaela. Directora de Equidad de Género y Diversidad Sexual en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

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