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Título[1]

Algunos interrogantes necesarios para abrir debate: ¿Qué se entiende por maltrato contra niñas y niños?, ¿Existen cambios en este concepto?. En caso afirmativo, ¿Cuáles son esos cambios?. Teniendo en cuenta los conceptos o aportes que aprendimos en la temática. Dado los cambios sociales, culturales y jurídicos, este concepto necesita de una reinterpretación ya que no podemos quedarnos con ideas anteriores, incompletas y fuera de tiempo. Debemos apuntar a realizar un análisis integral y actual del tema.

Por Diego Oscar Ortiz*

“La insistencia de la ley respecto a que el bienestar del niño (niña) debe ser la regla suprema es fácilmente entendible y universalmente aplaudida. Sin embargo, los casos muestran dramáticamente las dificultades para poner la regla en práctica”.

Andrew Downie[2]

Esa regla de bienestar debe ser el norte a seguir en todos los procesos, incluido el de violencia familiar cuando niños, niñas y adolescentes esténs involucrado directa o indirectamente en situaciones de violencia. Ya no podemos hablar ( ni estudiar) de un niño, niña que es “testigo” de la violencia padecida dentro de su casa porque de alguna manera lo afecta, ya sea en su presente y si no existe alguna intervención profesional probablemente en su futuro, no es un mero espectador de lo que pasa en su casa.

I). La reinterpretación del concepto

Como sosteníamos anteriormente, el concepto de maltrato contra niñas, niños y adoleescente necesita ser reinterpretado. Es un concepto cambiante, amplio y dinámico que se va aggiornando a lo largo del tiempo con los cambios sociales, culturales, tecnológicos, los aportes de la temática, la  reinterpretación de las formas de maltrato, la interpretación de los tipos y modalidades de violencia y el marco normativo nacional e internacional imperante[3].

Con respecto a los cambios sociales y culturales, podemos mencionar aquellos que se dan en la relación de niñas, niños y adolescentes con sus progenitores y demás integrantes de la familia,  sus gustos y preferencias, el rol de la institución educativa y los docentes que imparten conocimientos, la inclusión de la tecnología en la vida cotidiana, las limitaciones o permisos para su uso, la perspectiva de género, etc. Los aportes de la temática pueden ser desde bibliografía existente sobre el tema, hasta formaciones educativas formales a informales que acumulan experiencias en el profesional.

Los tipos y modalidades de violencia que surgen de la ley 26485 son perfectamente aplicables al tema (art 3 de la ley 26485), acorde a las circunstancias del caso.

En relación a los cambios normativos, un ejemplo es el art 647 del Código Civil y Comercial ( sancionado en el mes de agosto del año 2015) que prohíbe el maltrato en cualquiera de sus formas y permite el auxilio del Estado ( a través de sus instituciones) para poner un freno a esta situación, de esta manera se deja atrás el deber de corrección previsto en el art 278 del Código Civil anterior que permitía que los padres “corrijan” a sus hijas e hijos de manera moderada, un concepto ambiguo e impreciso que daba lugar a impunidades y violencia cubiertas con la excusa de impartir disciplina. Con respecto a lo que se entiende por disciplina sugiero la lectura de la Observación General nro. 8 del Comité de los Derechos del Niño.

Hacia un concepto actual de maltrato contra la niñez
Hacia un concepto actual de maltrato contra la niñez

La conceptualización del maltrato contra niñas, niños y adolescentes, como un trato inadecuado hacia niñas y niños en tanto seres en desarrollo, es consecuencia de un cambio en las relaciones de poder dentro de la estructura familiar y de un mayor reconocimiento de los derechos de niñas y niños a crecer en un ambiente saludable. Los cambios en la demarcación del maltrato contra la niñez y adolescencia por parte de juristas y legisladores, permitió impulsar leyes que avalen la intervención del Estado en situaciones que antes estaban limitadas por el respeto al derecho a la intimidad de la vida familiar y a la patria potestad[4].

En un fallo se establece que el maltrato, en general, se define como los abusos y la desatención de que son objeto los  de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, violencia y abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad niñas y niñoss, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder…[5].

II). Maltrato contra la niñez y adolescencia en entornos digitales

Estamos inmersos en la sociedad de la información en un mundo globalizado donde las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) cobran protagonismo. En todos los sectores de la sociedad y en todas sus manifestaciones se advierte que los servicios de Internet y la Web 2.0 (vgr. redes sociales, blogs, foros, wikis, microblogging, etc.) se han convertido en canales multidireccionales y abiertos que posibilitan un alto grado de interacción, de participación y expresión[6].

En la actualidad, podemos hablar de maltrato contra niñas, niños y adolescentes en entornos digitales (como medio para perpetrarlo) lo que lleva a operadores y operadoras de la temática a capacitarse en nuevos términos como el de grooming[7], shareting, violencia de género en el ámbito digital, ley Olimpia, entre otros.

El grooming[8] podría ser una forma de ejercer violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes usando como medio las tecnologías disponibles. Hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente ejecutadas a través de herramientas virtuales por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de una persona menor de edad, su confianza, crear lazos emocionales y poder violentar o abusar de él sexualmente o bien lograr obtener concesiones de índole sexual. Abarca a todas aquellas prácticas online que realizan personas adultas con ciertas patologías (pedófilos y pederastas), y que en la jerga internauta son conocidos como groomers, para ganarse la confianza de niñas y niños fingiendo empatía, cariño, etc., generalmente bajo una falsa identidad de otra persona menor (conocida o no de la víctima) a través de las redes sociales, chats, foros de discusión, etc., con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales, para capturar imágenes con fines de derivarlas al circuito de explotación de imágenes íntimas virtual o bien perpetrar en la vida real delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes[9]. El art.3° de la ley 27590 define al grooming o ciberacoso como «la acción en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

El sharenting, conjunción de share (compartir) con parenting (crianza), es una práctica que afecta la imagen personal de niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la fuerte exposición a la que son sometidos por sus padres, madres o tutores, en redes sociales. Las personas adultas deben proteger la dignidad digital de niñas, niños y adolescentes, lo que implica evitar injerencias arbitrarias en su intimidad, cuidar el uso de la imagen de sus hijas e hijos, evitar publicaciones que los expongan y que dañen su reputación[10].

Estos conceptos recientes en comparación con la bibliografía sobre la temática, lleva a diseñar estrategias jurídicas específicas para proteger la integridad del NNyA, por eso se habla de medidas de protección contra la modalidad de violencia digital. El entorno digital no garantiza barreras efectivas de edad ni consentimiento, lo que expone especialmente a niñas, niños y adolescentes a formas modernas de violencia simbólica, digital y psicológica, configurando una situación de alto riesgo que exige medidas cautelares urgentes de protección…[11].

IV). Síndrome del bebe sacudido: Del concepto a la jurisprudencia

Los y las operadoras debemos receptar las diferentes formas de maltrato hacia niñas y niños, aunque sean recientes y no sean tan conocidas. El no tomarlas en cuenta podría significar una naturalización del maltrato contra estas personas de protección, esto llevaría a la invisibilizacion profesional y la no intervención institucional.

En el año 2012, asistí a un Congreso de Victimología en la UNLP. Escuchaba un panel de expositores cordobeses sobre el síndrome del bebe sacudido o shaken baby. Aunque la descripción original sobre niña o niño sacudido se realizó de forma primitiva en el The British Medical Journal en 1971 por Guthkelch , fue un radiólogo pediátrico, Caffey (1972), quien primero asoció la idea de que la existencia de un hematoma subdural crónico y la fractura de los huesos largos en niñas y niños debe significar una bandera roja para la detección de abusos en la niñez. El shaken baby syndrome (SBS) o síndrome de niña o niño sacudido (SBS) es una forma de abuso físico caracterizada por una constelacion de signos clínicos que incluyen la presencia de un hematoma subdural o subaracnoideo o un edema cerebral difuso, y hemorragias retinianas, en ausencia de otras muestras físicas de lesión traumática. Las sacudidas por aceleración pueden potencialmente causar lesiones cervicales severas de la médula espinal o del tronco del encéfalo en niñas y niños[12]. Es una lesión cerebral grave que se produce como consecuencia de sacudir con fuerza a bebés o a niñas y niños de corta edad. También se lo conoce como traumatismo craneal por maltrato, síndrome de impacto por sacudida, traumatismo craneal infligido, o síndrome de bebé sacudido con latigazo cervical. El síndrome de bebé sacudido puede dañar o destruir las neuronas cerebrales de bebés. Este tipo de maltrato hacia la niñez puede causar un daño cerebral irreparable o la muerte[13].

En ese momento pensaba como ese tema se iba encuadrar y aplicar en los casos diarios, aquellos en los cuales se resolvían medidas de protección clásicas y pensar en medidas de protección específicas en torno a este maltrato era poco pensado. También pensaba como los abogados y abogadas íbamos acceder a este material tan alejado de la profesión.

En un fallo[14], la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora se confirma la medida de prohibición de acercamiento a los progenitores recurrentes, pues si bien es cierto que la causa de las lesiones por las que su bebé ingresara en el hospital español podría tener un origen diverso al maltrato presumido inicialmente, dentro de esas ‘posibilidades’ se encuentra la que fuera consignada reiteradamente por el equipo médico interdisciplinario del nosocomio, y que llevara a sus autoridades a formular la pertinente denuncia policial; esto es, el maltrato derivado del denominado ‘síndrome de bebé sacudido’. Si bien corresponde mantener la prohibición de acercamiento a los progenitores, teniendo en consideración la corta edad de bebés y la indiscutible importancia que la lactancia tiene en desarrollo de niñas y niños, habida cuenta lo solicitado por los recurrentes en tal sentido y la falta de oposición que, en principio, pareciera desprenderse del dictamen de la Sra. Asesora, encomiéndase a la a quo considerar, previo diagnóstico psiquiátrico e interdisciplinario, la implementación de un régimen de lactancia asistido a la mayor brevedad posible.

En otro caso[15], la Fiscalía de Instrucción del segundo turno de Villa María, a cargo de Juliana Companys, informó que el informe preliminar de autopsia del bebé de cuatro meses fallecido en el Hospital Pasteur de esa ciudad señala como causa de muerte una «hemorragia cerebral y traumatismo encefálico», lesiones compatibles con «síndrome de bebé sacudido». Las muestras de anatomía patológicas fueron remitidas al Hospital de Niños de Córdoba para completar los estudios correspondientes. Cabe recordar que los padres del bebé, están detenidos imputados por homicidio calificado por el vínculo y en fueron trasladados a la Unidad de Contención del Aprehendido (UCA), en Córdoba.

V). El maltrato emocional

En el año 2024, asistí al curso de maltrato contra la niñez y adolescencia en el Hospital de niños Pedro Elizalde, uno de los temas hablados fue el maltrato emocional como una forma de maltrato.

El maltrato psicológico a niños, niñas y adolescentes en la familia es una de las tipologías principales y potencialmente más dañinas de desprotección hacia la niñez y adolescencia y a la vez una de las que presenta mayores dificultades para su identificación, evaluación y abordaje[16]. Una de las primeras y aún hoy en día más citadas propuestas de definición operativa del maltrato psicológico es la realizada por la Asociación Profesional Americana sobre el Abuso Infantil, que diferencia seis categorías o formas de maltrato psicológico, entre ellas: 1. Rechazar-rechazo/degradación hostil; incluye actos verbales y no verbales del adulto que rechazan y degradan a niñas y niños-. 2. Aislar -negar a niñas y niños de forma continuada oportunidades para satisfacer sus necesidades de interactuar/comunicarse con iguales o personas adultas dentro y fuera del entorno familiar-. 3. Ignorar -ausencia de responsividad emocional; ignorar los intentos y necesidades de niñas y niños de interactuar -fracaso en expresarle afecto, protección y amor y no mostrar emoción alguna en la interacción con ella o él[17].

En un fallo[18], la progenitora en representación legal de su hija de 15 años, solicita se fije un régimen de comunicación con el progenitor. Destaca que en principio fue necesario reclamar la filiación, luego el cuidado personal y los alimentos. Durante la niñez, la progenitora compraba regalos de feliz cumpleaños para la niña diciendo que el padre no podía concurrir a la fiesta y que por eso se los enviaba. En el proceso, se celebraron dos audiencias, de la que el padre no concurrió.

La Asesora de Familia expresa que la conducta procesal asumida por el padre verifica los hechos aludidos por la progenitora en torno a la indiferencia que ha mantenido en relación a su hija desde su nacimiento y el deficitario ejercicio de su responsabilidad parental. Opina que por ello es merecedor de un severo reproche moral. Agrega que expedirse a favor de lo pedido, renovaría expectativas con pocas posibilidades de efectivización y ejecución, lo que se tornaría iatrogénico para su bienestar afectivo, social y salud integral. Finalmente sugiere un espacio terapéutico a favor de S, en el que pueda canalizar adecuadamente el fuerte impacto emocional que su situacion familiar le genera y obtener herramientas de fortalecimiento y superación. Por último, dirige un mensaje especial para la adolescente.

La autoridad judicial aclara que es notable el desinterés del padre, que el principio de realidad que rige en los procesos de familia y el régimen de comunicación requiere relaciones bilaterales, por lo que fijar cualquier pauta de contacto (por el momento y en las condiciones actuales) seria infructuoso. Esto no importa desconocer el derecho de la adolescente a pedir comunicación con su padre ni convalidar la deleznable conducta del progenitor y su comportamiento totalmente opuesto no solo a derecho sino a los más elementales principios de la moral y la ética[19].

VI). El maltrato económico ante el incumplimiento alimentario

En los últimos años se puede hablar no con poca resistencia, de la existencia de maltrato económico ante el incumplimiento alimentario reiterado en un contexto de violencia de género partiendo de la base que no es solo la negación de la alimentos del progenitor lo que vulnera los derechos de niños, niñas y adolescentes, sino también limita los recursos de la progenitora que asume exclusivamente el rol de responsable, tiene una carga mental y demás. Esto surge de las Convenciones Internacionales de la cual Argentina es Estado Parte, de los artículos 3,  4, 5.4 inc. c y 6 de la ley 26485, el decreto reglamentario 1011/2010  y contribuyeron los arts. 1, 2, 553 y 660 del CCC.

La necesidad de enmarcar este supuesto y darle un cauce procesal eficiente, llevo de manera incipiente a hablar desde la doctrina y jurisprudencia de un concepto de medidas de protección contra este supuesto encuadrado en el tipo, ya no alcanzaba con decir, esto es violencia económica, sino en buscar respuestas y estrategias procesales para garantizar los derechos alimentarios de los NNyA y ahí nacen entre otras cosas, las medidas conminatorias para frenar el incumplimiento, que también es un tema discutido, pero cada tanto surge jurisprudencia.

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Igualmente, a pesar de la normativa y doctrina, muchas veces se siguen pensando que el incumplimiento alimentario no es una forma maltrato contra la niñez y adolescencia, sino una circunstancia en un proceso de familia de fondo, como el de alimentos o alguna cuestión incidental.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino

Referencias

[1] Este trabajo es una parte de la disertación realizada en la Jornada Desafíos y complejidades actuales en el derecho de familia y la niñez, realizada el 8 de noviembre del año 2025 en el Colegio de Escribanos de Necochea. Organizada por la AJUNAF, Ministerio Publico y el Instituto de Estudios Judiciales.

[2] Abogado y profesor australiano

[3] El art 19 de la CDN y la Observación General nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño, sobre el derecho del mismo a no ser objeto de ninguna forma de violencia, que comenta el art 19 dando un concepto amplio de descuido.

[4] ARANDA, Nancy, Maltrato infantil: Introducción a la problemática del maltrato hacia los niños, https://www.psi.uba.ar/academica/carrerasdegrado/psicologia/sitios_catedras/obligatorias/053_ninez1/material/descargas/maltrato_infantil.pdf

[5] “S, G. – Denuncia por violencia de género”, Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar de 4° Nominación de Córdoba, expdte. Nº 8646912, 13/12/2021 (sentencia no firme), ElDial AACB35, 25/04/22

[6] WARLET, Rosa, GROOMING: Algunas reflexiones sobre la ley 27590, Microjuris, MJ-DOC-15783-AR | MJD15783, 24/02/21.

[7] La Ley N° 26.904 lo incorpora al Código Penal en el artículo 131. a figura en análisis sanciona con prisión de seis meses a cuatro años a «el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

[8] WARLET, Rosa, GROOMING: Algunas reflexiones sobre la ley 27590, Microjuris, MJ-DOC-15783-AR | MJD15783, 24/02/21.

[9] VANINETTI, Hugo A, El delito de grooming. La importancia de contar con un sólido plexo probatorio, Cita Online: AR/DOC/253/2018

[10] “O. G. D. c/ S. M. C. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569)”, Juzgado de Familia Nº 5 de La Matanza, Buenos Aires, Expte. N° LM-33248-2025, 10/09/2025 (sentencia no firme), ElDial AAEC46, 17/10/25.

[11] «C. R. A. Y OTROS s/ Acciones derivadas protección niñez y adolescencia», Juzgado de Familia, Niñez y adolescencia de paso de los libres, Corrientes, Expediente N° LXP 33143/25, 21/05/2025 (Sentencia no firme), ElDial AAE8C3, 23/05/25.

[12] RUFO CAMPOS, Síndrome del bebe sacudido, Cuadernos de medicina forense nro. 43, Scielo, Málaga, España, enero-abril 2006, https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1135-76062006000100003

[13] Síndrome del bebe sacudido, Mayo Clinic, https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/shaken-baby-syndrome/symptoms-causes/syc-20366619

[14] C. L. s/ Abrigo, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Microjuris, MJ-JU-M-126532-AR,https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/07/28/fallos-violencia-familiar-se-prohibe-el-acercamiento-de-una-madre-respecto-de-su-bebe-por-presunto-maltrato-infantil-derivado-del-llamado-sindrome-del-bebe-sacudido-con-la-implementacion-de-un/

[15] Villa María, El informe de autopsia informo, Ministerio Publico Fiscal de Córdoba, 06/06/22, https://www.mpfcordoba.gob.ar/villa-maria-el-informe-de-autopsia-confirmo-que-la-muerte-del-bebe-se-produjo-por-lesiones-compatibles-con-maltrato-infantil/.

[16] ARRUABARRENA, Mª Ignacia. Maltrato psicológico a los niños, niñas y adolescentes en la familia: definición y valoración de su gravedad. Psychosocial Intervention [online]. 2011, vol.20, n.1, pp.25-44. ISSN 2173-4712.  https://dx.doi.org/10.5093/in2011v20n1a3.

[17] American Professional Society on the Abuse of Children, 1995 citado por ARRUABARRENA, Mª Ignacia. Maltrato psicológico a los niños, niñas y adolescentes en la familia: definición y valoración de su gravedad. Psychosocial Intervention [online]. 2011, vol.20, n.1, pp.25-44. ISSN 2173-4712.  https://dx.doi.org/10.5093/in2011v20n1a3.

[18] O.M.E c/G.R.C Alimentos- Régimen comunicacional-Ley 10305, Auto 232, Juzgado de Familia de 2ª Nominación de Córdoba, 14/06/24. (sentencia no firme). file:///C:/Users/csjn/Downloads/02%20Rechaza%20pedido%20de%20r%C3%A9gimen%20de%20comunicacion%20realizado%20por%20la%20propia%20hija.pdf

[19]ORTIZ, Diego, El derecho no seca lágrimas, Diario Digital Femenino, 10/11/24, https://diariofemenino.com.ar/df/el-derecho-no-seca-lagrimas/

 

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