Participación subsidiaria del abuelo en la cobertura de la cuota alimentaria. “D. N. A. c/ P. W. R. y otro s/ Recurso de Apelación”. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería- Sala 2. Santa Rosa, Provincia de La Pampa, 18 de diciembre de 2025.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos
El caso tiene su origen en una demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la progenitora de dos niños, en representación de ellos, contra el progenitor obligado. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda y fijó una cuota mensual de $450.000 a cargo del padre. Además, dispuso que, en caso de incumplimiento total o parcial por parte de este, el abuelo paterno debía cubrir la diferencia hasta un límite equivalente al diez por ciento de su haber jubilatorio. El fundamento central de esa decisión fue que los alimentos debían garantizarse sin comprometer la subsistencia del abuelo, quien es un adulto mayor cuyos ingresos provienen exclusivamente de su jubilación.
II.- El recurso de apelación
Disconforme, la progenitora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el límite impuesto al abuelo resultaba insuficiente para cubrir adecuadamente las necesidades de sus hijos, especialmente cuando el padre incumplía. Señaló que el artículo 668 del Código Civil y Comercial no exige acreditar de manera estricta el incumplimiento del obligado principal, sino demostrar verosímilmente la dificultad en la percepción de los alimentos. También afirmó que el tope del diez por ciento volvía ineficaz la sentencia, ya que representaba una suma mínima en relación con la cuota fijada, y que la jurisprudencia admite el embargo de haberes jubilatorios por créditos alimentarios sobre los montos que exceden el salario mínimo vital y móvil. Por ello solicitó que la obligación del abuelo se fije en un cuarenta por ciento del excedente sobre el salario mínimo, sin necesidad de una previa demostración puntual del incumplimiento paterno.
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III.- Fundamentos
La Cámara comienza su análisis destacando que estos conflictos implican una tensión entre dos grupos vulnerables: los niños, titulares prioritarios del derecho alimentario, y los adultos mayores que pueden resultar obligados a prestar alimentos. La jurisprudencia del Superior Tribunal enfatiza la necesidad de armonizar ambos derechos, evitando que la solidaridad familiar coloque al abuelo en una situación que comprometa su propia subsistencia. La Cámara observa que, en este caso, el abuelo demandado no compareció al proceso, por lo que no se cuenta con ningún dato acerca de su situación personal o patrimonial más allá de su haber previsional informado por ANSES. Al no presentarse, renunció a su derecho de defensa respecto de los hechos alegados, de modo que el tribunal solo debe resolver conforme al derecho aplicable y con base en las constancias existentes.
Partiendo de ese marco, la Cámara evalúa el monto que debe fijarse como límite de su obligación. Considera el haber jubilatorio del abuelo y compara ese ingreso con el salario mínimo vital y móvil. Al aplicar la fórmula solicitada por la apelante -el cuarenta por ciento del excedente sobre el salario mínimo- obtiene una proporción equivalente al 21,55% del haber previsional. A la luz de la ausencia de oposición del abuelo, de la necesidad de resguardar adecuadamente los derechos de los niños y del deber de no afectar la subsistencia del adulto mayor, la Cámara estima razonable elevar el tope al veintidós por ciento del haber jubilatorio, ligeramente por encima del cálculo teórico propuesto. Este equilibrio busca satisfacer las necesidades alimentarias de los niños sin imponer al abuelo una carga excesiva.

Respecto de la subsidiariedad, la Cámara considera que ese agravio se encuentra desierto, pues la apelante no aportó argumentos suficientes para demostrar que la obligación del abuelo no deba mantener dicho carácter. Por lo tanto, se sostiene la regla de que el abuelo solo responderá si el padre incumple.
IV.- Se resuelve
En consecuencia, el tribunal de alzada hace lugar parcialmente al recurso y modifica el límite de la obligación alimentaria del abuelo, elevándolo del 10% al 22% del haber previsional, manteniendo su carácter subsidiario.
V.- A modo de conclusión
Desde una óptica procesal y estratégica, este fallo ofrece una herramienta valiosa para sostener peticiones de subsidiariedad alimentaria hacia los abuelos cuando el obligado principal incumple o su aporte resulta insuficiente. La Cámara deja claro que no es necesario demostrar un incumplimiento “perfectamente acreditado”, sino que basta con acreditar su verosimilitud, facilitando así la actuación urgente en materia alimentaria. Asimismo, el precedente deja sin efecto el criterio restrictivo al fijar porcentajes mínimos (como el 10%), habilitando peticiones más acordes con la realidad económica de los niños/as.
El reconocimiento de que la obligación de los abuelos no debe convertirse en un pago meramente simbólico es especialmente útil para casos donde el progenitor se muestra renuente o mantiene conductas morosas reiteradas.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra.
Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com (https://blogericaperez.blogspot.com/)
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