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¿Quién cuida a quienes cuidan?
La Corte Interamericana acaba de reconocer algo histórico: el cuidado no es un favor ni una carga invisible, sino un derecho humano autónomo.

El Derecho al Cuidado como Derecho Humano Autónomo.
Análisis de la Opinión Consultiva OC-31/25

Por Erica Pérez*

I.- El derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado

La Opinión Consultiva OC-31/25, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 de junio de 2025, constituye un avance sustantivo en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos al reconocer el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, interdependiente e indivisible de otros derechos fundamentales, especialmente los DESCA (derechos económicos, sociales, culturales y ambientales).

La Corte responde a la solicitud presentada por la República Argentina, reformulando las preguntas en tres bloques temáticos: (i) el reconocimiento del cuidado como derecho humano autónomo; (ii) las obligaciones estatales en materia de igualdad y no discriminación; y (iii) la interrelación del cuidado con los DESCA. Para ello, aplica un enfoque evolutivo, el principio pro persona y el corpus iuris interamericano.

Entre los principales aportes, la Corte establece que el cuidado debe entenderse en tres dimensiones: el derecho a cuidar, el derecho a ser cuidado y el derecho al autocuidado. Estas dimensiones deben ser garantizadas por los Estados en condiciones de dignidad, igualdad y autonomía, reconociendo el valor social y económico del cuidado, tanto remunerado como no remunerado.

Desde la perspectiva de igualdad y no discriminación, la Corte denuncia la distribución desigual del trabajo de cuidado, históricamente asignado a mujeres y niñas, como una forma de discriminación estructural e interseccional. Exige a los Estados adoptar medidas afirmativas para eliminar estereotipos de género, redistribuir equitativamente las tareas de cuidado y garantizar protección reforzada a grupos vulnerables.

En relación con los DESCA, la Corte vincula el derecho al cuidado con el derecho al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación. Reconoce el cuidado como una forma de trabajo que debe ser protegida por el derecho laboral, exige sistemas de seguridad social inclusivos que reconozcan los períodos de cuidado, y subraya la importancia del autocuidado como parte del derecho a la salud. Además, destaca el rol de la educación en la transformación de paradigmas culturales sobre el cuidado.

La Corte también establece obligaciones específicas para garantizar el derecho al cuidado en condiciones de especial vulnerabilidad, incluyendo mujeres jefas de hogar, migrantes, indígenas, afrodescendientes, personas mayores, con discapacidad, privadas de libertad o buscadoras de personas desaparecidas.

Finalmente, la Opinión Consultiva OC-31/25 refuerza el principio de control de convencionalidad, instando a todos los órganos estatales a interpretar y aplicar el derecho interno conforme a los estándares interamericanos. Reconoce la necesidad de Sistemas Nacionales de Cuidados como estructuras institucionales que articulen la acción del Estado, la sociedad civil y el sector privado bajo principios de equidad, interseccionalidad y enfoque de género.

II.- A continuación, se desarrolla cada uno de los 25 puntos establecidos por la Corte, con implicancias jurídicas concretas para los Estados parte del sistema interamericano.

  1. Competencia de la Corte.  La Corte reafirma su competencia para emitir opiniones consultivas conforme al artículo 64 de la Convención Americana, consolidando su rol como intérprete autorizado del corpus iuris interamericano en materia de derechos humanos.
  2. Reconocimiento del derecho al cuidado. Se reconoce el cuidado como un derecho autónomo, derivado de múltiples instrumentos internacionales, lo que implica su exigibilidad y protección jurídica en el sistema interamericano.
  3. Tres dimensiones del cuidado. El derecho al cuidado se articula en tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y el autocuidado, cada una con implicancias normativas que deben ser garantizadas por los Estados.
  4. Fundamento ético y jurídico. Este derecho se sustenta en los principios de corresponsabilidad social y familiar, y solidaridad, lo que obliga a los Estados a adoptar un enfoque colectivo y equitativo en su implementación.
  5. Obligaciones estatales. Los Estados deben respetar y garantizar el derecho al cuidado mediante medidas legislativas, políticas públicas y control de convencionalidad, asegurando su plena efectividad.
  6. Distribución equitativa del cuidado. Se exige a los Estados adoptar medidas para redistribuir equitativamente el trabajo de cuidado no remunerado, especialmente dentro de las familias, y proteger a quienes lo ejercen frente a violencia o acoso.
  7. Reinserción laboral de personas cuidadoras. La Corte solicita acciones que faciliten la incorporación o reintegración de personas cuidadoras no remuneradas al trabajo formal, garantizando su acceso a seguridad social.
  8. Protección de cuidadoras vulnerables. Se garantiza el ejercicio del derecho al cuidado sin discriminación para personas cuidadoras en situación de vulnerabilidad, incluyendo aquellas privadas de libertad.
  9. Protección de la niñez institucionalizada. La Corte protege especialmente a niñas, niños y adolescentes que no reciben cuidados adecuados en sus familias o están institucionalizados, exigiendo medidas estatales de protección reforzada.
  10. Cuidado digno para personas mayores. Se asegura el acceso sin discriminación a servicios de cuidado de calidad para personas mayores, respetando su autonomía, independencia y seguridad.
  11. Cuidado para personas con discapacidad. Se garantiza el cuidado adecuado para personas con discapacidad o enfermedades graves, respetando sus derechos fundamentales y promoviendo su autonomía.
  12. Reconocimiento del cuidado como trabajo. Por mayoría, la Corte reconoce que el cuidado constituye una forma de trabajo protegida, independientemente de si existe una relación económica, familiar o de solidaridad.
  13. Derechos laborales de trabajadores del cuidado. Los trabajadores remunerados del cuidado deben gozar de los mismos derechos laborales que cualquier otro trabajador, incluyendo estabilidad, remuneración justa y protección social.
  14. Garantías mínimas para cuidadores no remunerados. El trabajo de cuidado no remunerado debe ejercerse libremente, y los Estados deben brindar garantías mínimas para proteger el bienestar físico, emocional y económico de quienes lo realizan.
  15. Conciliación laboral y familiar. Los trabajadores con responsabilidades familiares deben poder ejercer su derecho al trabajo sin discriminación, mediante medidas de conciliación como licencias, horarios flexibles y servicios de cuidado.
  16. Sistemas de seguridad social inclusivos. Los Estados deben establecer sistemas de seguridad social universales, inclusivos y solidarios, que reconozcan el valor del cuidado y protejan a quienes lo ejercen.
  17. Licencias de cuidado. Se deben garantizar licencias de maternidad, paternidad y cuidado, que permitan ejercer los derechos a cuidar, ser cuidado y al autocuidado en condiciones de igualdad.
  18. Prestaciones previsionales para cuidadores. Las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas deben acceder a prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, para evitar situaciones de desamparo.
  19. Extensión de prestaciones a personas dependientes. Las prestaciones económicas de seguridad social deben extenderse a personas que no puedan costear su cuidado, por razones de edad, salud o discapacidad.
  20. Protección de trabajadores del cuidado en salud. Se reconoce el rol central de los trabajadores del cuidado en el derecho a la salud, y se deben implementar medidas para proteger sus derechos laborales y personales.
  21. Acceso a servicios de salud. Debe garantizarse el acceso a servicios de salud para quienes brindan o reciben cuidados, incluyendo prevención, tratamiento y cuidados paliativos.
  22. Educación y cuidado. La sobrecarga de cuidados no remunerados no debe impedir el acceso a la educación, especialmente en casos de maternidades tempranas. También se debe promover la capacitación de personas cuidadoras.
  23. Adaptación de sistemas educativos. Los sistemas educativos deben adaptarse a las necesidades de cuidado, considerando el ciclo vital, grado de dependencia y características personales de quienes reciben cuidados.
  24. Educación para la equidad y el autocuidado. La educación debe contribuir a superar estereotipos de género, promover la autonomía y brindar herramientas para el bienestar integral, incluyendo el autocuidado.
  25. Reconocimiento de saberes tradicionales. Los Estados deben reconocer diversos modelos de organización del cuidado, valorando especialmente los saberes tradicionales, locales e indígenas que vinculan el cuidado de las personas con el del medio ambiente.
El derecho al cuidado
El derecho al cuidado

III.- A modo de conclusión

La opinión consultiva refiere a los estereotipos de género como construcciones sociales que asignan roles diferenciados a hombres y mujeres, perpetuando desigualdades estructurales. Asegurando que estos estereotipos han influido profundamente en la distribución del trabajo de cuidado, asignando a las mujeres la responsabilidad casi exclusiva de las tareas domésticas y de crianza. Señalando la Corte que esta distribución desigual constituye una forma de discriminación estructural, especialmente cuando se basa en concepciones rígidas sobre el rol materno o familiar, como se evidenció en casos como Ramírez Escobar vs. Guatemala y Fornerón e hija vs. Argentina.

En la vida cotidiana, los estereotipos de género han relegado a las mujeres al ámbito privado, imponiéndoles una doble o triple jornada laboral que limita su autonomía. A pesar de los avances en el acceso a derechos, la carga de cuidado no remunerado sigue recayendo desproporcionadamente sobre ellas. Según la OIT, las mujeres realizan más del 76% de este trabajo, y en América Latina y el Caribe, su aporte económico al PIB por estas tareas es significativo pero invisibilizado. La Corte destaca que esta situación exige una redistribución equitativa del cuidado entre familia, sociedad y Estado.

También se analiza cómo esta distribución desigual afecta el ejercicio de derechos fundamentales como el acceso al trabajo, la seguridad social y la educación. Las mujeres enfrentan obstáculos estructurales para ingresar y progresar en el mercado laboral debido a las responsabilidades de cuidado. Esta sobrecarga limita su tiempo para estudiar, trabajar o participar en espacios de liderazgo. Además, la falta de reconocimiento del cuidado en los sistemas de seguridad social contribuye a la feminización de la pobreza, especialmente en la vejez.

El análisis se extiende a grupos en situación de especial vulnerabilidad, como mujeres jefas de hogares monoparentales, privadas de libertad, migrantes, indígenas y afrodescendientes. Estas mujeres enfrentan múltiples formas de discriminación que intensifican su exclusión. La Corte exige a los Estados adoptar medidas específicas para garantizar el derecho al cuidado en condiciones de igualdad, incluyendo políticas laborales, educativas y sociales que reconozcan estas realidades.

Por otro lado, el derecho al cuidado también implica el derecho a recibir cuidados. Este derecho debe ejercerse sin discriminación y orientado a maximizar la autonomía de quien lo recibe. Los principales grupos destinatarios son niñas, niños y adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad o enfermedades que comprometen la independencia. La Corte establece que el Estado debe garantizar cuidados adecuados, accesibles y dignos, especialmente cuando la familia no puede proveerlos. Además, subraya la importancia de evitar prácticas de institucionalización forzada y promover modelos de cuidado centrados en la persona.

En conclusión, la Corte Interamericana reconoce el cuidado como un derecho humano fundamental, tanto en su dimensión de brindar como de recibir cuidados. Este derecho debe ejercerse en condiciones de igualdad, sin estereotipos ni discriminación, y con corresponsabilidad entre familia, sociedad y Estado. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas progresivas que garanticen este derecho, reconociendo la diversidad de las familias y las distintas formas de vulnerabilidad que atraviesan a quienes cuidan y a quienes son cuidados.

(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com

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