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La ley argentina N° 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, es una buena ley. Sin embargo, desde su sanción en el año 2009, el Estado no se ha hecho cargo en buena medida de proveer todos los recursos necesarios para que dicha normativa se cumpla en toda su extensión.  
* Por Norma Graciela Chiapparrone

Disculpen las molestias, nos están matando
Disculpen las molestias, nos están matando

Esta ley conlleva una limitación importante, en los términos del artículo 41 cuando dice: En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
Esto significa que en Argentina la violencia contra las mujeres no es delito, y sólo –y solamente- constituye un agravante en el caso del “femicidio” -expresión no incorporada a la ley – que tipifica el código penal en su reforma del artículo 80, que dice así: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, …  al que matare: … A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. [1]
El legislador no ha eliminado expresamente la posibilidad de alegar la emoción violenta para estos casos, lo cual suele ser un recurrente argumento defensista de los femicidas.  En realidad, la expresión utilizada “Cuando… mediaren circunstancias extraordinarias de  atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años”, es aún más amplia conceptualmente que la definición usual de la emoción violenta, dejando abierto un abanico de posibilidades en beneficio del  femicida. Finalmente, lo merituado en cuanto a que “Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima” pone en cabeza de la víctima –ya muerta- una carga, que comúnmente tampoco resulta fácil de probar, y además traslada esa misma imposición respecto de actos y situaciones generalmente íntimos, a sus familiares, si éstos se presentan ante la justicia como particulares damnificados. Los supuestos de denuncias previas de violencia son infinitamente menores a las muertes que ésta origina.
Por su parte, los tribunales de justicia, aún hoy están “interpretando” los alcances de la ley, por lo que la situación es aún más grave para las víctimas, y sus familias. En cuanto a las medidas preventivas urgentes que comúnmente se dan a conocer: restricción perimetral, exclusión del hogar, prohibición de compra y tenencia de armas, u otras, en todos los casos operan como simples medidas cautelares o de aseguramiento. ¿Qué quiere decir esto? Quiere decir que su alcance está limitado a lo estrictamente establecido en la orden del jueza/a, no existiendo dispositivos o recursos que efectivamente se implementen para garantizar que estos sujetos obedezcan el mandato judicial. La realidad indica que no existe un ajustado procedimiento de seguimiento y aseguramiento en favor de las víctimas.
En mi opinión esas órdenes deberían encuadrarse en el artículo 239 del Código Penal, y considerarse delito de desobediencia a la autoridad allí previsto, tal y como lo merituó en un fallo de 2012 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.[2]. Pero para esto, no se debe exponer a las víctimas, sino que es el Estado el que debe responder armando un circuito de seguimientos de dichas medidas. Es sabido que esto no existe.
Si a esto le agregamos el accionar delictivo contra los hijos, utilizándolos como medio extorsivo, sea anunciando la comisión de un daño o directamente asesinándolos – como ocurre -, estamos ante un problema grave, que requiere una acción seria y contundente por parte del Estado.
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Conclusión: lamentablemente, las víctimas están indemnes, con una justicia que en el mejor de los casos actúa tarde y, en muchos casos, mal, en aras de un garantismo de neto corte machista; el agresor sabe que su impunidad está avalada por los vacios legales y el desinterés estatal de cumplir con sus obligación de: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (incs. b y c de la Convención de Belem Do Para).
A siete años de la sanción de la ley faltan dispositivos ciertos, reales y eficaces para librar esta batalla contra la violencia hacia las mujeres; esto significa que el Estado incumple sus obligaciones internacionales en la materia.
1808 mujeres han sido víctimas de femicidio, durante el período 2008-2014, según datos proporcionados por el Observatorio de la Casa del Encuentro, entidad de la sociedad civil, abocada a este relevamiento; los únicos con que se cuenta en esta materia, ante la notoria omisión estatal sobre el particular. Según la misma fuente, 163 personas han sido víctimas de femicidios vinculados – personas que fueron asesinadas por el femicida, al intentar impedir el femicidio o que quedaron atrapadas “en la línea de fuego”, o bien personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer, que fueron asesinadas por el femicida con el objeto de castigar y destruir psíquicamente a la mujer a quien consideran de su propiedad; 2196 hijos e hijas quedaron sin madre, víctimas colaterales del femicidio – 1403 son menores de 18 años- [3].
En este contexto, 27 organizaciones de la sociedad civil le hemos solicitado al Consejo Nacional de la Mujer, hace casi tres meses, conocer el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres – previsto en el artículo 9 de la ley – anuncio que realizara recientemente su titular en diversos medios periodísticos y que inclusive el Estado argentino informara al Comité Cedaw.  Al momento de escribir estas líneas, seguimos sin respuesta.
 


 * Norma es abogada, feminista, Secretaria General de la Federación Internacional de Mujeres de Carreras Jurídicas.
1. Ley 26.791. Modificaciones. Sancionada: Noviembre 14 de 2012. Promulgada: Diciembre 11 de 2012.
2. Ref.: SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE. 14-11-2012,  en  los  autos  “F., N. y otra p.ss.aa. lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación” (Expte. “F”, 29/2012).
3. http://www.lacasadelencuentro.org/femicidios.html
 
 
NdR: Artículo enviado a Diario Femenino por la autora.
Fuente original: AsuntosdelSur.org 

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