{"id":72473,"date":"2024-03-28T12:58:44","date_gmt":"2024-03-28T15:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/?p=72473"},"modified":"2024-03-28T12:58:44","modified_gmt":"2024-03-28T15:58:44","slug":"la-cuota-alimentaria-con-perspectiva-de-genero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/la-cuota-alimentaria-con-perspectiva-de-genero\/","title":{"rendered":"La cuota alimentaria con perspectiva de g\u00e9nero"},"content":{"rendered":"<p>Sumario:<br \/>\nI. Introducci\u00f3n. II. La cuota alimentaria. III. La determinaci\u00f3n de la cuota ponderando el cuidado personal. IV. La relaci\u00f3n de la cuota con la violencia econ\u00f3mica o patrimonial. V. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Doctrina:<br \/>\nPor Diego O. Ortiz (*)<\/p>\n<p>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/p>\n<p>El proceso de alimentos es uno de los procesos del derecho de las familias que tiene que ser analizado con perspectiva de g\u00e9nero, la resoluci\u00f3n que fija una cuota alimentaria es una parte del mismo. Sin embargo, no nos podemos quedar con un mero an\u00e1lisis del proceso sino en su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica, en c\u00f3mo la herramienta de la perspectiva de g\u00e9nero puede incidir en la cuant\u00eda o modalidad de prestaci\u00f3n de la cuota alimentaria. Se plantea la necesidad de traspasar el plano jur\u00eddico (de acuerdo al caso) y es cuando se debe buscar un equilibrio entre lo jur\u00eddico y el sentido com\u00fan o aspectos ps\u00edquicos o estructurales que presentan los clientes, para comenzar a proponer una soluci\u00f3n sustentable para el conflicto. En el caso del presente tema; nos encontramos claramente con cuestiones estructurales de la formaci\u00f3n de los individuos, en las que se entremezclan la singularidad de cada familia con aspectos sociales generales como el machismo generalizado e impregnado tanto en hombres como mujeres (1).<\/p>\n<p>La idea de este art\u00edculo es aportar algunas cuestiones sobre la cuota alimentaria con perspectiva de g\u00e9nero y de los derechos humanos.<\/p>\n<p>II. LA CUOTA ALIMENTARIA<\/p>\n<p>Como sosten\u00eda anteriormente, surge la necesidad de una operatividad del tema, de plasmar en la pr\u00e1ctica las herramientas que se encuentran a disposici\u00f3n en raz\u00f3n del sujeto de protecci\u00f3n, el proceso de fondo en el que se dirimen las cuestiones, las cuestiones de g\u00e9nero y los aportes espec\u00edficos de la tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Todo an\u00e1lisis parte de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y las leyes posteriores como la ley 26061 , desde all\u00ed nos ubicamos cuando hablamos entre otras cosas, que la infancia requiere un cuidado especial, la responsabilidad familiar de los progenitores, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la prevalencia del inter\u00e9s del mismo por encima del de los adultos. Estos postulados son fundamentos del proceso de alimentos y espec\u00edficamente de la resoluci\u00f3n judicial. Sin embargo, con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n no es suficiente, ya que se debe visibilizar el aporte econ\u00f3mico de la progenitora conviviente. Este ha sido uno de los motivos para repensar el proceso de alimentos, ya no solo desde los par\u00e1metros, necesidad del alimentado y caudal del alimentante, sino tambi\u00e9n empezar a contextualizar la situaci\u00f3n de la progenitora que cuida y asume gastos para suplir el incumplimiento alimentario del otro progenitor. De hecho en la primera parte de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer Cedaw, se reconoce el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia, la importancia social de la maternidad y la funci\u00f3n tanto del padre como de la madre en la familia y en la educaci\u00f3n de los hijos y que la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto. A estos instrumentos le debemos agregar lo dispuesto en la Convenci\u00f3n para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem do Para y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia que colocan al g\u00e9nero y a la edad como causas de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil y Comercial se sancion\u00f3 entre otras cosas, con la finalidad de asentar legalmente esas ideas que se ven\u00edan gestando en doctrina y jurisprudencia. Los primeros dos art\u00edculos son las llaves que permiten recepcionar los dispuesto en las Convenciones Internacionales y la legislaci\u00f3n especial. El art. 1 del CCC plantea que los casos que el C\u00f3digo rige se resuelven seg\u00fan las leyes vigentes (como las normas que emanan de las leyes de protecci\u00f3n contra la violencia familiar y de g\u00e9nero), la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados de derechos humanos como las disposiciones de las convenciones mencionadas. Por otra parte, el art.2 del CCC expresa como la ley debe ser interpretada (como por ejemplo las leyes de protecci\u00f3n contra la violencia familiar y de g\u00e9nero) y seguidamente dice que teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos como las convenciones mencionadas, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (2).<\/p>\n<p>Burgos sostiene que se percibe un \u00abaire fresco\u00bb en el sistema jur\u00eddico que regula las relaciones de familia, principalmente procedente del C\u00f3digo Civil y Comercial que proporciona nuevas perspectivas para la resoluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas de familia. Una novedad es la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado, que sume la interpretaci\u00f3n del c\u00f3digo a la letra de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el pa\u00eds (CCyCN Art. 2). Aunque muchos de estos instrumentos internacionales ya estaban vigentes y formaban parte del plexo normativo local desde hace tiempo, la realidad es que, tanto a funcionarios judiciales como a algunos colegas, les \u00abcostaba\u00bb aplicarlos en el plano de los conflictos suscitados en la vida familiar de las personas. Ahora no tienen excusa, aunque nunca la tuvieron (3).<\/p>\n<p>III. LA DETERMINACI\u00d3N DE LA CUOTA PONDERANDO EL CUIDADO PERSONAL<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino, \u00abcuidado personal\u00bb aparece normativamente con la sanci\u00f3n del c\u00f3digo civil y comercial. El art. 648 regula lo relativo al cuidado personal que se refiere a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo, con sus respectivas modalidades especificadas en los art\u00edculos siguientes. Sin embargo, el fundamento que cobra mayor relevancia, en el texto de la disposici\u00f3n es el que determina que se adopta esta decisi\u00f3n en pos de alcanzar la igualdad de g\u00e9nero. visibilizando el trabajo y la responsabilidad que ello implica (4).<\/p>\n<p>Cuando hablamos de g\u00e9nero, nos referimos al conjunto de creencias, prescripciones y atribuciones que se construyen socialmente tomando a la diferencia sexual como base. Esta construcci\u00f3n social funciona como una especie de \u00abfiltro\u00bb cultural con el cual se interpreta al mundo, y tambi\u00e9n como una especie de armadura con la que se constri\u00f1en las decisiones y oportunidades de las personas dependiendo de si tienen cuerpo de mujer o cuerpo de hombre. Todas las sociedades clasifican qu\u00e9 es \u00ablo propio\u00bb de las mujeres y \u00ablo propio\u00bb de los hombres, y desde esas ideas culturales se establecen las obligaciones sociales de cada sexo, con una serie de prohibiciones simb\u00f3licas\u00bb (5).<\/p>\n<p>Este concepto general se puede trasladar a la idea cultural que el cuidado personal de los hijos debe ser dispensado exclusivamente (y desinteresadamente) por la progenitora conviviente, con el mote o mandato de: \u00aby quien lo va hacer sino es la madre\u00bb, y muchas veces sin efectuar reclamo alimentario al progenitor obligado o hacerlo tard\u00edamente. Esto condice con la concepci\u00f3n de este en el sentido que lo que aporta en concepto de alimentos lo hace a petici\u00f3n o capricho de la madre, ya sea verbalmente, en una mediaci\u00f3n o en un juicio y no para cubrir las necesidades alimentarias del hijo o hija (un ejemplo se da cuando la autoridad judicial ordena a la parte empleadora que se descuente directamente el monto fijado del sueldo). Lo mismo sucede cuando la progenitora solicita por v\u00eda incidental el aumento de la cuota alimentaria, subyace la idea en el progenitor obligado que la misma solicita m\u00e1s dinero para beneficio personal en vez de enfocarse en las necesidades alimentarias actuales, en c\u00f3mo ha variado los gastos de ese hijo o hija para cubrir la prestaci\u00f3n alimentaria. (cambio de instituci\u00f3n educativa, necesidad de empezar un tratamiento m\u00e9dico, aumento de precios, compra de otros materiales educativos).<\/p>\n<p>Otra de las creencias se da es que si la progenitora no tiene un trabajo remunerado siendo ama de casa, entonces no aporta econ\u00f3micamente nada a la familia y puede cuidar a su hija y que en si dicho cuidado no es aporte sino su obligaci\u00f3n. La contracara de esto es que el progenitor que trabaja por una remuneraci\u00f3n termina teniendo el control econ\u00f3mico de los ingresos que aporta y de las decisiones atinentes al cuidado, sumado a varias ausencias que generalmente son cubiertas por esa progenitora y no son vistas como aporte. Sin embargo, en el caso que la progenitora conviviente tenga un trabajo remunerado, no la libera de sus obligaciones alimentarias y de cuidado, sino que la sobrecarga en cuidados, responsabilidad y suplencias del progenitor obligado.<\/p>\n<p>El art. 402 del CCC, expresa que ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que \u00e9ste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo. El principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su art\u00edculo 16 se ocupa de la aplicaci\u00f3n de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicaci\u00f3n al cuidado de los hijos tiene un valor econ\u00f3mico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligaci\u00f3n alimentaria. El C\u00f3digo reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo\u00bb (6).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 660 CCC establece: \u00abLas tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n. El mencionado art\u00edculo se encuentra ubicado en el TITULO VII, Responsabilidad parental, \u00abDeberes y derechos de los progenitores. Obligaci\u00f3n de alimentos\u00bb. El art\u00edculo habla de \u00abLas tareas cotidianas que realiza el progenitor\u00bb sin distinci\u00f3n de genero adelant\u00e1ndose a que en el futuro se produzca un cambio cultural, en el cual el padre masculino eventualmente pueda reclamar la valoraci\u00f3n y posterior cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obligaci\u00f3n prestada en especie por \u00e9l. Lamentablemente, en la actualidad es la mujer quien generalmente lleva a cabo este esfuerzo extraordinario como consecuencia de los estereotipos sociales imperantes que la obligan a cumplir ese rol (7). Se reconoce las desigualdades existentes entre los hombres y las mujeres, e intentando (por lo menos desde la estructura legal) establecer equidad en el ejercicio de sus derechos donde no la hay.<\/p>\n<p>Otorgarle valor patrimonial al cuidado personal es clave para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y fijar una cuota con perspectiva de g\u00e9nero. El an\u00e1lisis de las elaboraciones doctrinarias y el sentido com\u00fan del operador jur\u00eddico, nos dan la pauta para establecer un listado de actividades (no cerrado) a considerar, con posible valoraci\u00f3n econ\u00f3mica. En este orden de ideas se ha dicho que \u00abQuien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor econ\u00f3mico: sost\u00e9n cotidiano, tareas dom\u00e9sticas, apoyo escolar, llevar a los ni\u00f1os al colegio, cocinar, atenci\u00f3n en la enfermedad, etc\u00e9tera\u00bb (8).<\/p>\n<p>No hay un principio general para dar valoraci\u00f3n econ\u00f3mica a cada una de las distintas posibilidades que enmarcan las situaciones posibles a las que se ci\u00f1e la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 660 CCyCN. Creemos que pueden tomarse como punto de partida para la valoraci\u00f3n dos aspectos; el tipo de actividad que se trate (cuidado de la persona menor de edad, apoyo escolar, cocinar, aseo de la vivienda, cuidados especiales que requiere el ni\u00f1o etc.) y la actividad econ\u00f3mica que no puede llevar a cabo la madre del ni\u00f1o (afectada por la necesidad de cuidar a las personas menores de edad a su cargo). Este \u00faltimo aspecto est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con el mantenimiento de la posici\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar en el mismo estado al que ten\u00eda antes de la ruptura de la pareja (9). Sin lugar a dudas, en los casos en los cuales el cuidado personal del menor se encuentre desarrollando con la modalidad alternada (en cuyo caso el asiento principal de vivienda hipot\u00e9ticamente sea el de la madre) siempre habr\u00e1 valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de alg\u00fan tipo de actividad, puesto que hay labores que necesaria y obligatoriamente deber\u00e1n realizarse y claro est\u00e1, que el progenitor con mayor inmediaci\u00f3n con los ni\u00f1os ser\u00e1 quien las lleve a cabo. Entendemos que estas labores denominadas \u00abobligaciones en especie\u00bb se dar\u00e1n; a\u00fan si el progenitor reclamante cuenta servicios tales como, por ejemplo; ni\u00f1era, apoyo escolar particular para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o personal de limpieza (10).<\/p>\n<p>Desde hace tiempo los jueces han considerado el valor econ\u00f3mico que corresponde dar al cuidado personal cotidiano del hijo, en atenci\u00f3n al valor pedag\u00f3gico del C\u00f3digo, es importante que esta consideraci\u00f3n forme parte de la letra del C\u00f3digo, m\u00e1s aun teniendo en cuenta las responsabilidades que le cabe a los Estados en cuanto a la remoci\u00f3n de roles socioculturales estereotipados que hist\u00f3ricamente colocan -generalmente a la mujer- en una situaci\u00f3n de desigualdad y de inferioridad\u00bb (11).<\/p>\n<p>En un fallo (12), la actora promovi\u00f3 una demanda de alimentos en contra del progenitor de sus dos hijas. Denuncia que el demandado trabaja en el Banco de la Provincia de C\u00f3rdoba. Se\u00f1ala que lo que abona en concepto de alimentos resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijas. Enumera las actividades que desempe\u00f1an sus hijas y los gastos educativos.<\/p>\n<p>El Sr. expone que, el cuidado personal de sus hijas es compartido y amplio, por lo tanto, alega que, sus hijas permanecen bajo su cuidado las mismas horas que las que est\u00e1n con su madre. De este modo, considera que los alimentos que requieren sus hijas deben ser compartido por ambos. Hace presente que, la actora posee trabajo como docente y no paga alquiler. La progenitora y el progenitor acordaron la atribuci\u00f3n del cuidado personal de sus hijas bajo la modalidad compartida indistinta. Sin embargo, esta circunstancia no impide la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de los ambos, el cuidado personal de las hijas es ejercido por su progenitora. Esta circunstancia compensa su parte en el deber alimentario, sumado al aporte econ\u00f3mico en s\u00ed mismo independientemente del desarrollo de cualquier actividad laboral. Por otro lado, el progenitor desempe\u00f1a trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir con la prestaci\u00f3n alimentaria; por lo que corresponde proceder en tal sentido.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, el progenitor alimentante ha ofrecido abonar la suma de $7.000 mensuales. Tal ofrecimiento no merece acogida porque, en funci\u00f3n de las actividades que desarrollan la adolescente y la ni\u00f1a y el nivel de vida de esta familia en particular.<\/p>\n<p>Se resuelve entre otras cosas, condenar al demandado a pagar una cuota alimentaria que se fija en la suma de pesos doce mil ($12.000) mensuales; con m\u00e1s el pago de la matr\u00edcula anual de escolarizaci\u00f3n y las cuotas mensuales en concepto de servicio educativo; y el pago de la obra social. Establecer un reajuste semestral del 15% de la cuota fijada en la suma de pesos doce mil ($12.000).<\/p>\n<p>El fallo rescata un t\u00e9rmino muy \u00fatil para comprender la importancia de garantizar los alimentos de las hijas independientemente de las circunstancias de la progenitora y el progenitor y las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental. Plantea que la \u00abcapacidad contributiva\u00bb se refiere no s\u00f3lo a las capacidades actuales para generar ingresos, sino, adem\u00e1s, a la aptitud o a la potencialidad para responder por la obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>El progenitor alimentante no solo debe probar a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos actuales, sino adem\u00e1s, que no se encuentra en condiciones de generar otros, de acuerdo con sus condiciones de persona, tiempo y lugar, que no le permiten asumir su obligaci\u00f3n de otra manera. En el caso, el progenitor desempe\u00f1a trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir mensualmente con la prestaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>La modalidad de cuidado personal compartido indistinto no impide la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a cargo del progenitor no conviviente. Esto es as\u00ed porque, el progenitor que pasa el mayor per\u00edodo de tiempo con hijas e hijos afrontar\u00e1 un superlativo mayor c\u00famulo de tareas cotidianas, que tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a la manutenci\u00f3n (art. 660 del CCCN). En cambio, el otro progenitor tiene un menor peso en las labores que se realizan en beneficio de ni\u00f1as y ni\u00f1os. Esta circunstancia lo coloca en una imposibilidad f\u00e1ctica de equiparar en especie a la madre que tiene el mayor peso en lo relativo a los trabajos que demanda el cuidado de hijas e hijos en com\u00fan (13).<\/p>\n<p>El fallo sostiene que el cuidado personal mayoritario de la progenitora compensa su deber alimentario, sumado al aporte econ\u00f3mico en s\u00ed mismo. Y ello independientemente del desarrollo por parte de la progenitora conviviente de cualquier actividad laboral. Esto es as\u00ed ya que en orden al art.660, CCCN, la actora al haber asumido el cuidado personal de sus hijas, ya realiza un aporte a la manutenci\u00f3n en las tareas cotidianas, las que tienen un valor econ\u00f3mico en s\u00ed mismas. Si bien es cierto que la madre tambi\u00e9n est\u00e1 obligada al mantenimiento de sus hijas, se encuentra razonablemente m\u00e1s limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijas e hijos (14).<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/GBV.jpg\" alt=\"imagen destacada\" width=\"602\" height=\"402\" \/><\/p>\n<p>En un fallo reciente, la jueza Romina S\u00e1nchez Torassa le impuso a un progenitor no conviviente una multa equivalente al 50% del salario del personal dom\u00e9stico encargado del cuidado de personas por cada mes que incumpla con el r\u00e9gimen comunicacional acordado para con su hijo de ocho a\u00f1os. Como se explica en la sentencia, la madre hab\u00eda solicitado que se aperciba al padre del ni\u00f1o y fund\u00f3 su pretensi\u00f3n en que empez\u00f3 a trabajar y necesitaba a una persona para que cuide al ni\u00f1o. La titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Primera Nominaci\u00f3n de R\u00edo Tercero se\u00f1al\u00f3 que \u00abesta inobservancia a los deberes parentales repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta su corta edad\u00bb. Asimismo, la sentencia expresa que, si bien no puede ser revertido el desinter\u00e9s por los hijos mediante \u00f3rdenes judiciales, s\u00ed debe ser reparado en su faz econ\u00f3mica, cuando provoca un detrimento patrimonial (15).<\/p>\n<p>IV. LA RELACI\u00d3N DE LA CUOTA CON LA VIOLENCIA ECON\u00d3MICA Y\/O PATRIMONIAL<\/p>\n<p>\u00bfExiste alguna relaci\u00f3n entre la cuota alimentaria y el tipo de violencia econ\u00f3mica y\/o patrimonial? En caso afirmativo, \u00bfqu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n existe?, \u00bfC\u00f3mo relacionarlo con la cuota?<\/p>\n<p>Primeramente, podemos sostener que la violencia econ\u00f3mica no se da en todos los supuestos en donde la autoridad judicial debe fijar una cuota alimentaria, sino cuando exista un menoscabo de recursos alimentarios. Ese es uno de los desaf\u00edos profesionales, el de delimitar un supuesto en donde existan situaciones de violencia econ\u00f3mica de otro en el que no la haya. Este tipo de situaciones pueden ser planteadas en el proceso de alimentos en caso que corresponda, con la finalidad que el juez o jueza fije una cuota alimentaria ponderandolas, el encuadre de las situaciones en el tipo depende del operador u operadora judicial, por eso es importante la sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la tem\u00e1tica para su implementaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>Para hablar del proceso de alimentos con denuncia de situaciones de violencia econ\u00f3mica y\/o psicol\u00f3gica, nos debemos remitir a la misma estructura procesal de un proceso de alimentos de fondo con el aditamento de planteo de situaciones concretas de menoscabo de recursos econ\u00f3micos, violencia simb\u00f3lica que ejerce el demandado al asumir exclusivamente la progenitora el rol de responsable parental, la conducta procesal del demandado, etc. (16).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 inc. 4 de la Ley 26485, se refiere a la violencia econ\u00f3mica como aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos econ\u00f3micos o patrimoniales de la mujer, a trav\u00e9s de: c) La limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos destinados a satisfacer sus necesidades o privaci\u00f3n de los medios indispensables para vivir una vida digna\u00bb. El art 5 pto c del Decreto 1011\/2010 (reglamentario de la Ley 26485) establece que en los casos en que las mujeres v\u00edctimas de violencia tengan hijos\/as y \u00e9stos\/as vivan con ellas, las necesidades de los\/as menores de edad se considerar\u00e1n comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna\u00bb. El art\u00edculo sostiene que la negaci\u00f3n de alimentos podr\u00eda ser una situaci\u00f3n encuadrada como de violencia econ\u00f3mica, por ende, en el proceso que se encare a los fines de fijar una cuota, se debe considerar este supuesto, ya sea para aumentar el monto, modificar la modalidad de prestaci\u00f3n o imponer una multa. Esto no implica mover los cimientos del proceso de alimentos en sentido procesal sino adicionar el tipo de violencia para su posterior recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento de la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de su labor al cuidado de las personas menores de edad o su desvalorizaci\u00f3n por parte del otro progenitor no es m\u00e1s que lisa y llanamente una limitaci\u00f3n de recursos basada en la discriminaci\u00f3n del valor de su esfuerzo. Puede que el padre var\u00f3n desconozca la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica del cuidado de las personas menores de edad y por tanto, hace o deja de hacer lo necesario para efectivizar el aporte econ\u00f3mico necesario para equilibrar el esfuerzo en especie que lleva a cabo la progenitora, perjudic\u00e1ndola en su esfera patrimonial, constituyendo lisa y llanamente un menoscabo del orden econ\u00f3mico de \u00e9sta. La discriminaci\u00f3n negativa respecto de la valoraci\u00f3n del esfuerzo en el cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (que usualmente lleva a cabo la madre) podr\u00eda ser considerada dentro de la tipolog\u00eda de violencia econ\u00f3mica, cuando el desajuste en el orden econ\u00f3mico sea palmario y suficiente como para generar da\u00f1o patrimonial a la mujer (17).<\/p>\n<p>V. CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>Como cierre de este aporte, debemos en cada caso analizar y poner en pr\u00e1ctica la determinaci\u00f3n de una cuota alimentaria con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u2014\u2014\u2014-<\/p>\n<p>(1) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de g\u00e9nero en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22\/12\/2017<\/p>\n<p>(2) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de g\u00e9nero en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22\/12\/2017<\/p>\n<p>(3) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de g\u00e9nero en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22\/12\/2017<\/p>\n<p>(4) DURA, Mar\u00eda Florencia, Una decisi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, Democratizaci\u00f3n de las relaciones familiares y modificaciones en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, Id SAIJ:DACF200141 mayo 2020,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/maria-florencia-dura-una-decision-perspectiva-genero-democratizacion-relaciones-famili\" rel=\"nofollow\">http:\/\/www.saij.gob.ar\/maria-florencia-dura-una-decision-perspectiva-genero-democratizacion-relaciones-famili<\/a><br \/>\nres-modificaciones-regimen-comunicacion-tiempos-covid-19-dacf200141\/123456789-0abc-defg1410-02fcanirtcod?&amp;o=8<br \/>\nf=Total%7CFecha%7CEstado+de+Vigenci<\/p>\n<p>(5) LAMAS, Marta, El g\u00e9nero es cultura, <a href=\"http:\/\/www.oei.es\/historico\/euroamericano\/ponencias_derechos_genero.php\" rel=\"nofollow\">http:\/\/www.oei.es\/historico\/euroamericano\/ponencias_derechos_genero.php<\/a>,<\/p>\n<p>(6) \u00abD., A. c\/D C., F. N. s\/Aumento de cuota alimentaria\u00bb, Expte.54.963\/13, Juzgado N\u00b081, Buenos Aires, de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>(7) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de g\u00e9nero en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22\/12\/2017<\/p>\n<p>(8) KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, P\u00e1g. 161<\/p>\n<p>(9) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de g\u00e9nero en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22\/12\/2017.<\/p>\n<p>(10) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de g\u00e9nero en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22\/12\/2017.<\/p>\n<p>(11) KEMELMAJER DE CARLUCCI, A\u00edda, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, P\u00e1g. 161<\/p>\n<p>(12) A.M.G c\/ A.N.G s\/ Alimentos, Juzgado de Primera Instancia de Rio Tercero, C\u00f3rdoba, Auto Nro. 53, 17\/03\/21.<\/p>\n<p>(13) ORTIZ, Diego, La contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los progenitores con perspectiva de g\u00e9nero, Diario Digital Femenino, 27\/09\/21,\u00a0<a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/la-contribucion-economica-de-los-progenitores-con-perspectiva-de-genero\/\" rel=\"nofollow\">https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/la-contribucion-economica-de-los-progenitores-con-perspectiva-de-genero\/<\/a>.<\/p>\n<p>(14) \u00abA., K. J. y otros c\/ G., R. G. s\/ alimentos\u00bb, CNCiv., Sala M, 9\/6\/2017, ElDial.com, AAA076, 4\/8\/2017.<\/p>\n<p>(15) D. M. D. O., M. A s\/ Homologaci\u00f3n, Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Primera Nominaci\u00f3n de R\u00edo Tercero, 28\/02\/23, P\u00e1gina del Poder Judicial de C\u00f3rdoba, ttps:\/\/www.justiciacordoba.gob.ar\/justiciacordoba\/inicio\/indexDetalle.aspx?codNovedad=33105<\/p>\n<p>(16) ORTIZ, Diego, Delimitaciones con respecto a los alimentos en contexto de violencia de g\u00e9nero, 21\/02\/21, Diario Digital Femenino: <a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/delimitaciones-necesarias-con-respecto-a-los-alimentos-en-contexto-de-violencia-de-genero\/\">Delimitaciones necesarias con respecto a los alimentos en contexto de violencia de g\u00e9nero<\/a><\/p>\n<p>(17) BURGOS, Juan Pablo, El art. 660 CCYCN y la perspectiva de g\u00e9nero en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, Pensamiento Civil, 22\/12\/2017.<\/p>\n<p>(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jur\u00eddicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y art\u00edculos de su especialidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente: <a href=\"https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2023\/05\/05\/doctrina-la-cuota-alimentaria-con-perspectiva-de-genero\/\">Microjuris<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sumario: I. 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