{"id":65058,"date":"2022-06-18T12:57:58","date_gmt":"2022-06-18T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/?p=65058"},"modified":"2022-06-18T13:11:59","modified_gmt":"2022-06-18T16:11:59","slug":"fallo-violencia-simbolica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/fallo-violencia-simbolica\/","title":{"rendered":"Fallo violencia simb\u00f3lica: ordenan a un padre y su abogada a capacitarse en perspectiva de g\u00e9nero"},"content":{"rendered":"<p>Fallo violencia simb\u00f3lica: La Defensa t\u00e9cnica con Perspectiva de G\u00e9nero. Se ordena a un progenitor y su abogada a capacitarse en cuestiones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p><strong>\u201cC., A. T. C\/ R., A. R. L. S\/ FILIACI\u00d3N EXTRAMATRIMONIAL Y DA\u00d1O MORAL\u201d, <\/strong>Sentencia definitiva: San Fernando del Valle de Catamarca, de abril de 2022. Jueza interviniente: Dra. Olga Amigot Solohaga.<\/p>\n<p>Por\u00a0<a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/fallo-mercado-pago-s-a\/\">Erica P\u00e9rez<\/a>*<br \/>\nAcceso al Fallo completo <a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/FILIACION-MAS-DA\u00d1OS-INICIALIZADA-1.pdf\">AQU\u00cd<\/a><\/p>\n<p><strong>I.-Resumen de los hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Comparece la Sra. <strong>A.T. C<\/strong>., con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Civil y en representaci\u00f3n de su hijo, menor de edad: <strong>M. S. C<\/strong>., con el objeto de promover acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en contra del Sr.<strong> A. R. L<\/strong>.<\/p>\n<p>Al respecto, alega que en el a\u00f1o 2011 inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con el accionado, la cual dur\u00f3 cinco meses. Que, al muy poco tiempo de salir, qued\u00f3 embarazada de su hijo; y al comunic\u00e1rselo al demandado, \u00e9ste aleg\u00f3 que se trataba de un embarazo no deseado, intento persuadirla para que realizara alguna pr\u00e1ctica abortiva, a lo que ella se neg\u00f3 rotundamente. Que, en raz\u00f3n de lo cual, con dolor y humillaci\u00f3n decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n y desde entonces el demandado se desentendi\u00f3 de todo, sin preocuparse por saber cu\u00e1l era su estado y\/o del ni\u00f1o, neg\u00e1ndose a cualquier tipo de contacto, como as\u00ed tambi\u00e9n a colaborar econ\u00f3micamente con la crianza. Que, por dicha raz\u00f3n, debi\u00f3 enfrentar sola su embarazo, haci\u00e9ndose cargo de todos los gastos de internaci\u00f3n y controles de salud del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Que recurre a esta v\u00eda, en procura del derecho que le asiste a su hijo de contar con un emplazamiento filiatorio paterno, acorde con su realidad biol\u00f3gica. Seguidamente, y en lo aqu\u00ed relevante, solicita un resarcimiento econ\u00f3mico en favor de su hijo, tendiente a cubrir los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el demandado, debido a la falta de reconocimiento voluntario; por lo que reclama que se le condene a indemnizar el da\u00f1o moral ocasionado.<\/p>\n<figure id=\"attachment_65060\" aria-describedby=\"caption-attachment-65060\" style=\"width: 628px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-65060\" src=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/557807-f960x0-54983-55001-0-1.jpg\" alt=\"Fallo violencia simb\u00f3lica: ordenan a un padre y su abogada capacitarse en perspectiva de g\u00e9nero\" width=\"628\" height=\"353\" srcset=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/557807-f960x0-54983-55001-0-1.jpg 960w, https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/557807-f960x0-54983-55001-0-1-300x169.jpg 300w, https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/557807-f960x0-54983-55001-0-1-768x432.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 628px) 100vw, 628px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-65060\" class=\"wp-caption-text\">Fallo violencia simb\u00f3lica: ordenan a un padre y su abogada capacitarse en perspectiva de g\u00e9nero<\/figcaption><\/figure>\n<p><strong>II.- La Acci\u00f3n de Reclamaci\u00f3n de Filiaci\u00f3n: <\/strong><\/p>\n<p>Basta con decir aqu\u00ed que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado de hijo extramatrimonial, es una acci\u00f3n declarativa y de emplazamiento en el estado de familia; cuyo objeto es obtener que se declare judicialmente que determinada persona es padre o madre de la persona cuya filiaci\u00f3n se reclama.<\/p>\n<p>En primer lugar, existen diferentes Principios Constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n Nacional que impactan de manera directa en el derecho filial, tales como: a) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y art\u00edculo 3 de la ley 26.061); b) el principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; c) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripci\u00f3n (arts. 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y art\u00edculo 11 de la ley 26.061); d) la mayor facilidad y celeridad en la determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n; e) el acceso e importancia de la prueba gen\u00e9tica como modo de alcanzar la verdad biol\u00f3gica; f) el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella, entre otros.[1]<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto, que en nuestro ordenamiento constitucional est\u00e1 protegido, como un derecho b\u00e1sico y fundamental de la persona humana, el Derecho a la Identidad, que est\u00e1 integrado por una faz est\u00e1tica y una faz din\u00e1mica. Es, en \u00e9sta \u00faltima, donde se inscribe el dato biol\u00f3gico, y tiene una trascendental importancia en la conformaci\u00f3n integral del ser humano.<\/p>\n<p>Este derecho a la identidad en su faz est\u00e1tica, lleva \u00ednsito el derecho inalienable a saber, a conocer y a investigar nuestra verdad biol\u00f3gica, y consecuentemente a perseguir mediante una manifestaci\u00f3n jurisdiccional la declaraci\u00f3n de certeza sobre ella, cuando existen dudas razonables sobre el origen biol\u00f3gico de la existencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Distinguida doctrina tiene dicho al respecto que:<em> \u201cLos derechos de la personalidad son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes (frente a todos), que corresponden a toda persona, por su sola condici\u00f3n de tal, de las que no puede ser privado por la acci\u00f3n del Estado ni de otros particulares, porque ello implicar\u00eda un desmedro o menoscabo de la personalidad.\u201d [2] <\/em><\/p>\n<p><strong>III.- La Conducta Procesal del Demandado:<\/strong><\/p>\n<p>Corresponde analizar las constancias de la causa, para determinar si se han configurado los recaudos que hacen a su procedencia.<\/p>\n<p>As\u00ed tenemos que, con la partida de nacimiento, la actora ha acreditado, en forma indubitable, el v\u00ednculo que la une con su hijo; y, con ello, su legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de autos. Adem\u00e1s, ha interpuesto la acci\u00f3n del reconocimiento filiatorio en tiempo y forma, en tanto resulta ser el medio id\u00f3neo para superar el estado de incertidumbre respecto de la verdad biol\u00f3gica del ni\u00f1o <strong>M. S.<\/strong>, quien resulta ser justamente el principal protagonista de \u00e9sta causa, y de aqu\u00e9llos derechos enunciados m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar que el <strong>art. 417 <\/strong>del CPCC, es contundente entiendo que corresponde tener por confeso al Sr. <strong>R<\/strong>., en un todo respecto a los hechos personales que surgen del pliego de posiciones incorporado, y en virtud del plexo probatorio aportado en la causa. Ello, en los siguientes t\u00e9rminos:<em> que el accionado mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con la actora; que la misma inici\u00f3 cuando ella solicit\u00f3 sus servicios como abogado de la matr\u00edcula; que al momento de la concepci\u00f3n del beb\u00e9 manten\u00edan tal relaci\u00f3n; que cuando la Sra. <strong>C.<\/strong> le inform\u00f3 del embarazo \u00e9l la persuadi\u00f3 para que abortara; que ella le pidi\u00f3 que reconozca su paternidad a lo que \u00e9l se neg\u00f3; que fue citado por ante la Asesor\u00eda de Menores, e injustificadamente no compareci\u00f3; y que, por \u00faltimo, la Sra. Secretaria de la Defensor\u00eda Civil le propuso la subscripci\u00f3n de un convenci\u00f3 para la realizaci\u00f3n del estudio gen\u00e9tico de ADN entre \u00e9l, el ni\u00f1o y la Sra. <strong>C<\/strong>., y categ\u00f3ricamente se opuso. <\/em><\/p>\n<p>Por ende, habiendo acreditado la parte actora el v\u00ednculo invocado con su hijo, la contundente declaraci\u00f3n de las testigas que dan cuenta de la relaci\u00f3n sentimental habida entre las partes, al momento de la concepci\u00f3n del ni\u00f1o (entre septiembre de 2011 a febrero de 2012, aproximadamente), la total falta de colaboraci\u00f3n del demandado a lo largo del proceso, su ausencia tanto en la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, como en la confesional, con las consecuencias que ello acarrea y que ya quedaron sentadas m\u00e1s arriba; y, en particular, su negativa a someterse a la prueba de ADN, concluyo en que cabe hacer lugar al reclamo de filiaci\u00f3n en an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debo destacar que tengo en miras el Inter\u00e9s Superior del Ni\u00f1o, contemplado por el art. 3.1 de la CDN; y, en especial, lo prescripto en el art. 7.1. de dicho ordenamiento, corresponde hacer lugar a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial deducida en autos por la actora, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad,<strong> M. S<\/strong>. .<\/p>\n<p><strong>IV.- El Resarcimiento del Da\u00f1o Moral: <\/strong><\/p>\n<p>En este caso, y en los t\u00e9rminos en que ha quedado probado en autos, es indudable la configuraci\u00f3n en cabeza del demandado del deber jur\u00eddico de indemnizar el menoscabo extrapatrimonial generado por la falta de reconocimiento de su hijo<strong> M. S.<\/strong>; pues, la conducta del Sr. <strong>R.<\/strong> constituye un acto antijur\u00eddico por cuyas consecuencias da\u00f1osas (en el caso, la lesi\u00f3n de un inter\u00e9s extrapatrimonial de su hijo) debe responder.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entiendo \u00fatil dejar sentado en el presente caso, la indemnizaci\u00f3n debida a ra\u00edz del perjuicio causado por la falta de reconocimiento no debe confundirse con el deber de prestar alimentos, ni con ninguna otra derivaci\u00f3n patrimonial del v\u00ednculo paterno-filial entre el ni\u00f1o y el demandado.<\/p>\n<p>Considero relevante tener en cuenta las siguientes premisas, que guiar\u00e1n mi razonamiento, para alcanzar el resultado que estimo m\u00e1s justo y equitativo. En primer lugar, cabe partir de la magnitud del derecho conculcado en cabeza de quien, ya se dijo, es el principal protagonista de autos, <strong>M. S<\/strong>.; ya que la filiaci\u00f3n es una de las instituciones m\u00e1s relevantes en el campo del derecho de familia, en tanto determina algo fundamental como saber qui\u00e9nes son -desde el plano jur\u00eddico- padres o madres de un determinado ni\u00f1o o ni\u00f1a, y por consiguiente, cu\u00e1les son los efectos jur\u00eddicos que genera esta relaci\u00f3n.[3]<\/p>\n<p>Sobre el particular, la doctrina afirma que \u201cel negarse voluntariamente a establecer la filiaci\u00f3n constituye una conducta antijur\u00eddica que, de darse todos los presupuestos de la responsabilidad, obliga a reparar (\u2026) Es decir que la falta de reconocimiento debe ser dolosa o culposa (\u2026)\u201d [4]<\/p>\n<p>El factor de atribuci\u00f3n subjetivo de la responsabilidad que pesa sobre el progenitor renuente no nace de su comportamiento ante la demanda incoada, sino que se refiere a su conducta ante el nacimiento del ni\u00f1o, ya que desde ah\u00ed se intuye que sab\u00eda, o al menos deb\u00eda saber, de la existencia del hijo.<\/p>\n<p>En este punto cierto es que el demandado por filiaci\u00f3n tiene derecho a defenderse y a no realizarse pruebas; pero no es menos cierto que el reproche bien puede darse cuando en el ejercicio de un derecho se exceden los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071 del CC).[5]<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que, en el presente caso, ha quedado configurada la analizada antijuridicidad en la conducta desplegada por el Sr. <strong>R<\/strong>., con base en el factor subjetivo de atribuci\u00f3n (culpa) del que es susceptible su accionar.<\/p>\n<p>Sin \u00e1nimos de recaer en reiteraciones innecesarias, pero en el fiel convencimiento de que no queden dudas de lo aqu\u00ed se resuelve, recu\u00e9rdese que una vez notificado aqu\u00e9l de las audiencias a celebrarse por ante la Asesor\u00eda de Menores y, luego, por ante la Defensor\u00eda Oficial, por ante este tribunal, y en el laboratorio designado en autos para realizar la prueba de ADN, jam\u00e1s concurri\u00f3, ni justific\u00f3 su renuencia, es decir, no se interes\u00f3 en modo alguno por establecer o dirimir la realidad biol\u00f3gica del ni\u00f1o (en abierta contradicci\u00f3n con sus propios dichos, al contestar la demanda), ni menos a\u00fan por asumir su paternidad, y las l\u00f3gicas obligaciones que ello implica; dilatando el estado de falta de filiaci\u00f3n paterna para<strong> M. S.<\/strong> , obligando al dictado de la presente sentencia, para establecerla jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde valorar la gravedad y la intensidad que, razonablemente, cabe presumir en relaci\u00f3n a los menoscabos extra patrimoniales concretos que el hecho da\u00f1oso ha generado en el ni\u00f1o referenciado.<\/p>\n<p>En este sentido, la edad del ni\u00f1o es un par\u00e1metro m\u00e1s para determinar la cuant\u00eda del resarcimiento que corresponde abonar al responsable, ya que la falta de la figura paterna -como es de notorio conocimiento- durante los primeros a\u00f1os de vida de cualquier ni\u00f1a o ni\u00f1o, da lugar a una mengua en su identidad espiritual, que est\u00e1 contenida m\u00e1s ampliamente en su derecho a la identidad; \u201cser uno mismo, con sus propios caracteres y acciones, constituyendo la propia verdad de la persona\u201d.[6]<\/p>\n<p>En este punto, no puede soslayarse que el mismo Sr.<strong> R. <\/strong>reconoci\u00f3 en su memorial, conocer a la actora y haber tenido relaciones \u00edntimas con ella en fechas coincidentes con la concepci\u00f3n; y lo que es m\u00e1s determinante, dej\u00f3 establecido que no tom\u00f3 medidas de anticoncepci\u00f3n por su parte.<\/p>\n<p>Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe destacar que el accionado no ha probado la existencia de alguna eximente que venga a destruir la relaci\u00f3n causal; de hecho, no ha aportado ning\u00fan elemento de prueba, ni ha acreditado ninguno de los hechos ni argumentos en que ha basado su defensa, no hay duda que el accionado no demostr\u00f3 en ning\u00fan momento el menor inter\u00e9s que debe tener toda persona responsable por saber si hab\u00eda o no progenie de la relaci\u00f3n que lo uni\u00f3 con la madre del ni\u00f1o nacido, habiendo pasado m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde el nacimiento.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que ha implicado que<strong> M.S.<\/strong>, ha iniciado hace al menos cinco a\u00f1os -si es que no antes- su escolarizaci\u00f3n, interactuando con sus pares, y diferentes docentes, con una identidad menguada, con un apellido que no ser\u00e1 el que le acompa\u00f1ar\u00e1 toda su vida, y es que la situaci\u00f3n de susceptibilidad en que se encuentra una persona a quien no se ha admitido el desarrollo pleno de su identidad, debe ser resguardado y remediado el Estado como garante de los derechos fundamentales, ya que estamos ante una cuesti\u00f3n que no debe quedar sujeta a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes involucradas, por tratarse de un tema indisponible. En raz\u00f3n de todo lo manifestado, atento a que el monto peticionado en demanda lo fue en lo que en m\u00e1s o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, y que en los alegatos la actora ha peticionado una nueva suma ($3.000.000), dando razones de peso para ello, que no pueden ignorarse.<\/p>\n<p>A m\u00e1s del proceder del demandado en la causa, quien adem\u00e1s es justamente un profesional del derecho (y sobre lo que tambi\u00e9n volver\u00e9 luego, al analizar su absoluta falta de perspectiva de g\u00e9nero en su defensa), que por tal condici\u00f3n conoce bien las diferentes normas que rigen el caso, tanto de fondo como de forma, y sin perjuicio de lo cual no tan s\u00f3lo no colabor\u00f3 en el avance del proceso, sino que lo dilat\u00f3, no concurriendo a las audiencias que bien sabe que requer\u00edan de su comparecencia personal, generando un desgaste jurisdiccional y temporario innecesario; y obstaculiz\u00f3 la dilucidaci\u00f3n del estado de incertidumbre de un ni\u00f1o, al no permitir la realizaci\u00f3n de prueba de ADN; y, l\u00f3gicamente, tambi\u00e9n conoce las consecuencias legales del no reconocimiento de su hijo.<\/p>\n<p>En virtud lo anterior, y de que en autos obra el pedido expreso de la progenitora, en cuanto a la integraci\u00f3n del apellido, la falta de oposici\u00f3n al respecto por parte del actor en sus presentaciones, y las facultades que me son conferidas por la manda legal, teniendo adem\u00e1s en cuenta la edad de <strong>M. S.<\/strong>, estimo procedente que el nombre y apellido del mismo, lo sea como: <strong>\u201cM. S. R. C.\u201d<\/strong> (Art. 66 del CCCN).<\/p>\n<p><strong>V.- La Falta de Perspectiva de G\u00e9nero utilizada por el accionado en su defensa<\/strong>:<\/p>\n<p>Debo poner de resalto, que no ha pasado desapercibido para esta magistrada, al analizar las pretensiones de las partes, la notoria falta de perspectiva de g\u00e9nero utilizada por el accionado en su memorial de defensa, habiendo recurrido a una <strong>\u201cestrategia\u201d<\/strong> sesgada por un sinf\u00edn de estereotipos patriarcales, incluso impregnada de un lenguaje <strong>\u201cmachista\u201d<\/strong>, tal y como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, rep\u00e1rese en que el accionado, luego de negar todas las afirmaciones de la actora, al dar su versi\u00f3n de los hechos, expuso literalmente que <em>\u201cEs as\u00ed que ante su insistencia [de la actora] y mi debilidad como hombre, acced\u00ed a conocerla, pero de ninguna manera lo hice en forma p\u00fablica, sino solo manteniendo un par de encuentros \u00edntimos que ten\u00edan como objetivo directo y a pedido de la misma, mantener relaciones sexuales. La misma me manifest\u00f3 en las oportunidades de esos encuentros, que ella tomaba las debidas precauciones \u00abanticonceptivos\u00bb, por lo cual omit\u00ed tomarlas yo (reconozco mi inconsciencia). Es decir, fueron un par de encuentros sexuales ocasionales y de ninguna manera una relaci\u00f3n sentimental. (\u2026) Debo si aclarar que la actora se encargo de mandarme mensajes insistiendo con nuevos encuentros \u00edntimos y pidi\u00e9ndome dinero a cambio de los mismos (&#8230;) Es decir para corroborar en un grado m\u00e1s aceptable su argumento la actora tendr\u00eda, que haber mantenido con el suscripto una relaci\u00f3n estable, lo que no sucedi\u00f3, o en su defecto haberse abstenido por igual periodo de mantener relaciones sexuales para de esta manera poder tener un grado de certidumbre\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p>Ahora bien, y dadas las tajantes afirmaciones del Sr. <strong>R.<\/strong>, me pregunto: \u00bfEs que acaso \u00e9l desconoc\u00eda que manteniendo relaciones \u00edntimas se pod\u00eda engendrar un hijo o hija, m\u00e1s all\u00e1 de que se tratara de encuentros sexuales ocasionales? \u00bfRealmente pens\u00f3 que por no existir o poder catalogarse, seg\u00fan su entender, como una relaci\u00f3n sentimental o estable, era un m\u00e9todo anticonceptivo suficiente?<\/p>\n<p>En efecto, y conforme lo sostiene el accionado, toda la responsabilidad parental recaer\u00eda sobre la actora, a pesar de su \u201cinconsciencia\u201d al no utilizar m\u00e9todo anticonceptivo alguno, pues ella le habr\u00eda dicho que se cuidaba; sosteniendo su defensa en el hecho de que mantuvo relaciones \u00edntimas por la <strong>\u201cinsistencia\u201d<\/strong> de la mujer y que lo fue por su <strong>\u201cdebilidad\u201d <\/strong>como hombre (como si ello fuese motivo suficiente para no responder por sus acciones), ampar\u00e1ndose en la absurda creencia de que el macho no puede negarse a tener relaciones sexuales; y, encima, agrega que la actora le sigui\u00f3 mandando mensajes, insistiendo con nuevos encuentros \u00edntimos, y pidi\u00e9ndole dinero a cambio de los mismos (qu\u00e9 necesidad puede tener el accionado de realizar tal afirmaci\u00f3n, que no sea otra que insultar a la actora, porque obviamente con esa aseveraci\u00f3n no iba a cambiar el resultado del pleito); a todas luces, deja ver una manipulaci\u00f3n a conveniencia de los hechos, obviando el respeto que cada mujer se merece; y sin asumir ninguna responsabilidad por las consecuencias de sus actos; quedando por esas simples circunstancias, a su entender, libre de cualquier obligaci\u00f3n respecto de su hijo.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed efectuado, surge en forma evidente que nada de lo que sostiene el accionado, a la luz del principio constitucional y convencional de la igualdad entre el hombre y la mujer, resulta aceptable; y es que las respuestas en sentido negativo a las preguntas ret\u00f3ricas, formuladas m\u00e1s arriba, <strong>se agolpan por salir, como un grito de las entra\u00f1as mismas de tantas mujeres, hist\u00f3ricamente oprimidas, insultadas y humilladas,<\/strong> debiendo soportar la eterna justificaci\u00f3n de que la naturaleza del hombre o del \u201cmacho\u201d todo lo justifica.<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, y lo que es m\u00e1s gravoso y determinante -como ya qued\u00f3 sentado-, el demandado, m\u00e1s all\u00e1 de sus afirmaciones, no ha aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrarlas, manteniendo una actitud excesivamente pasiva durante todo el curso del proceso; por el contrario no ha hecho m\u00e1s que obstaculizar su avance, dejando todas las cargas \u2013 nuevamente- en la madre del ni\u00f1o, quien se vio obligada a llevar adelante todo el juicio.<\/p>\n<p>Muy por el contrario, ella s\u00ed ha incorporado elementos probatorios, que no tan s\u00f3lo han venido a acreditar sus dichos, sino que han desacreditado lo expuesto por el demandado.<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior, ha quedado m\u00e1s que en evidencia que la argumentaci\u00f3n y defensa del accionado, <strong>lleva \u00ednsito lo ofensivo y violento hacia la mujer, que sigue reproduciendo el modelo patriarcal,<\/strong> que ha regido las relaciones humanas durante ya demasiado tiempo, poniendo al hombre como un ser superior, por el s\u00f3lo hecho de serlo, lo que ha terminado por perjudicar no tan s\u00f3lo a las mujeres, sino a la sociedad toda.<\/p>\n<p>As\u00ed, la conducta del demandado, en los t\u00e9rminos ya transcriptos, representa un supuesto de violencia simb\u00f3lica, consagrado en el art. 5, inc. 5, de la ley nacional N\u00b0 26485 de \u201cProtecci\u00f3n Integral a las Mujeres\u201d, en tanto dispone que: \u201cQuedan especialmente comprendidos (\u2026) los siguientes tipos de violencia contra la mujer: (\u2026) Simb\u00f3lica: La que a trav\u00e9s de patrones estereotipados, mensajes, valores, \u00edconos o signos transmita y reproduzca dominaci\u00f3n, desigualdad y discriminaci\u00f3n en las relaciones sociales, naturalizando la subordinaci\u00f3n de la mujer en la sociedad.\u201d<\/p>\n<p><strong>As\u00ed, el juzgar con perspectiva de g\u00e9nero se configura como un principio rector,<\/strong> para poder lograr esa igualdad real a la que me vengo refiriendo, y en esa misi\u00f3n es esencial identificar y luego corregir, evitar y sancionar cualquier tipo de accionar que implique violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Es de consabida tradici\u00f3n <strong>que los fallos tienen su impacto en la sociedad<\/strong> en la que se insertan y se dictan, ergo, no puedo, no debo y no voy a permitir que se sostenga, en una causa que me toca juzgar, una mirada tan machista y estereotipada en la distribuci\u00f3n de roles de hombres y mujeres en las relaciones sociales e intrafamiliares, desconociendo o despreciando la dignidad inherente de una mujer; en este caso de qui\u00e9n es y ser\u00e1 durante toda su vida la madre de uno de sus hijos.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, entiendo importante hacerle saber al accionado que en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal (de \u00e9ste o del que fuera, y en cualquier instancia o fuero, y\/o sede judicial o administrativa, porque el respeto hacia la mujer no puede limitarse o cohibirse en ning\u00fan \u00e1mbito o espacio), en relaci\u00f3n con la Sra. C. (y toda mujer), deber\u00e1 abstenerse de dirigirse en t\u00e9rminos ofensivos, debiendo hacerlo despojado de patrones estereotipados como los mencionados en los presentes.<\/p>\n<p><strong>VI.- La Doble Sanci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, tampoco puedo dejar de se\u00f1alar que para la introducci\u00f3n en autos de sus pretensiones, las partes cuentan con asistencia letrada y, por lo tanto, las defensas y argumentos deben ser plasmados en un todo de acuerdo con la legislaci\u00f3n y principios vigentes, y desarrollados m\u00e1s arriba, que toda persona que se dedica al estudio, aplicaci\u00f3n, argumentaci\u00f3n, etc., del derecho no puede desconocer.<\/p>\n<p>Por tal motivo, entiendo que en autos cabe una doble sanci\u00f3n, tanto a la letrada apoderada como al Sr.<strong> R.<\/strong>, pues el mismo accionado es un profesional del derecho, siendo de p\u00fablico y notorio su ejercicio de la profesi\u00f3n (\u00e9l mismo ha se\u00f1alado que fue por ello que se contact\u00f3 en primer lugar con la actora, al ejercer la defensa de su padre), por ello, corresponde ordenar al mismo, que realice una adecuada capacitaci\u00f3n en cuestiones de g\u00e9nero, a los fines de que internalice los principios antes mencionados y modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminaci\u00f3n de los perjuicios y pr\u00e1cticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW), todo ello bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de abogados y abogadas local.<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que la recomendaci\u00f3n N\u00b0 35 de la CEDAW, obliga a los estados a capacitar en g\u00e9nero no s\u00f3lo a los miembros del poder judicial, sino tambi\u00e9n a quienes se desempe\u00f1an como auxiliares de la justicia y menciona expresamente \u201cabogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos el personal m\u00e9dico forense, los legisladores y los profesionales de la salud\u201d; por ello, entiendo \u00fatil oficiar al Colegio de Abogados y Abogadas de Catamarca, para que tome raz\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, y a trav\u00e9s de las v\u00edas que corresponda, se articule la capacitaci\u00f3n requerida (cursos y\/o jornadas que aborden la tem\u00e1tica del ejercicio de la abogac\u00eda con perspectiva de g\u00e9nero), con la presencia del letrado de referencia, y con la \u00fanica meta de erradicar toda pr\u00e1ctica que agrave o perpet\u00fae la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n de grupos especialmente vulnerables.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, y atento a que el accionado ha contado con el patrocinio letrado de la Dra.<strong> A. E. G.<\/strong>, -quien adem\u00e1s ha devenido en el proceso como apoderada de aqu\u00e9l-, le caben las mismas consideraciones y le alcanzan, l\u00f3gicamente, id\u00e9nticas obligaciones legales; por ello, y con base en los argumentos expuestos m\u00e1s arriba, entiendo pertinente que la misma realice id\u00e9ntica capacitaci\u00f3n a la ordenada respecto al demandado.<\/p>\n<p><strong>FALLO: I)<\/strong> Haciendo lugar a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial interpuesta por la Sra. <strong>A.T.C<\/strong>., en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad: <strong>M. S. C<\/strong>., y en contra del Sr. <strong>A. R. L. R<\/strong>., declarando a este \u00faltimo como padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o. <strong>II)<\/strong> Haciendo lugar al reclamo de da\u00f1o moral, peticionado por la parte actora, y condenando al accionado, Sr.<strong> A. R. L. R<\/strong>., a abonar a la Sra<strong>. A.T. C.<\/strong>, en representaci\u00f3n de su hijo precitado, la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), con m\u00e1s los intereses correspondientes. <strong>III)<\/strong> Estableciendo la integraci\u00f3n compuesta del apellido del ni\u00f1o menor de edad, el cual va a quedar configurado como<strong> \u201cR. C.\u201d. IV)<\/strong> Ordenando oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, adjuntando copia certificada del presente fallo, a los fines que se tome raz\u00f3n del presente pronunciamiento, haciendo constar en el Tomo N\u00ba XXX, Acta N\u00ba XXXX, A\u00f1o XXXX, San Fernando del Valle de Catamarca, Dpto. Capital, Provincia de Catamarca, que el inscripto es hijo de A.T. C., DNI, y de A. R. L. R., DNI, debiendo constar, adem\u00e1s, que el mismo lo ser\u00e1 con el nombre y apellido: <strong>\u201cM. S. R. C.\u201d<\/strong>. <strong>V)<\/strong> Encomendando al Sr. <strong>A. R. L. R<\/strong>., que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal (de \u00e9ste o del que fuera, y en cualquier instancia o fuero, y\/o sede judicial o administrativa), en relaci\u00f3n con la Sra. <strong>C<\/strong>. (y toda mujer), deber\u00e1 abstenerse de dirigirse en t\u00e9rminos ofensivos, peyorativos o descalificantes por su condici\u00f3n de mujer, debiendo hacerlo despojado de patrones estereotipados como los mencionados en los presentes. <strong>VI)<\/strong> Ordenando, tanto al se\u00f1or <strong>A. R. L. R.<\/strong>, en su calidad de letrado del foro local, como a la Dra.<strong> A. E. G.<\/strong>, que realicen una adecuada capacitaci\u00f3n en cuestiones de g\u00e9nero, a los fines de que internalicen los principios antes mencionados y modifiquen los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminaci\u00f3n de los perjuicios y pr\u00e1cticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW), todo ello bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de abogados y abogadas local. A esos fines, of\u00edciese al Colegio de Abogados y Abogadas de Catamarca, para que tome raz\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, y a trav\u00e9s de las v\u00edas que corresponda, se articule la capacitaci\u00f3n requerida (cursos y\/o jornadas que aborden la tem\u00e1tica del ejercicio de la abogac\u00eda con perspectiva de g\u00e9nero), con la presencia del letrado y de la letrada de referencia, con la \u00fanica meta de erradicar toda pr\u00e1ctica que agrave o perpet\u00fae la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n de grupos especialmente vulnerables. <strong>VII)<\/strong> Costas al demandado vencido. <strong>VIII)<\/strong> Regular los honorarios de la Dra.<strong>\u00a0 A. E. G<\/strong> como apoderada de la parte demandada, en la suma equivalente a 20 JUS. IX) Protocolicese, notif\u00edquese, firme que sea, of\u00edciese, exp\u00eddase copia certificada de la presente; y, oportunamente, arch\u00edvese. FDO. Dra. Olga Amigot Solohaga Jueza.<\/p>\n<p><strong>VII.- Conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p>El ejercicio del profesional abocado al derecho de familia, debe ser acorde a los principios protectores de los derechos del ni\u00f1o (y ni\u00f1as), y siempre desde la perspectiva de g\u00e9nero. \u201cCuando estudiamos la carrera de abogac\u00eda, uno de sus temas son los principios procesales, entre ellos la buena fe y la conducta procesal de las partes marca la necesidad de rectitud de los protagonistas ante el poder judicial. Posteriormente vemos en el derecho de las familias, los principios procesales con su interpretaci\u00f3n particular extra\u00edda de doctrina y jurisprudencia. Por \u00faltimo surge la necesidad de analizar cada uno de estos principios en el procedimiento de violencia familiar, entre ellos la buena fe y la conducta procesal. Con respecto al tema propuesto, debemos pensar que esta conducta debe ser uno de los elementos a considerar por la autoridad judicial a los fines de tomar una medida. La jurisprudencia nos va a brindar ejemplos de esta inconducta procesal, de esta intenci\u00f3n deliberada de eludir un reclamo, de este desinter\u00e9s que entorpece el proseguir de las actuaciones.\u201d[7]<\/p>\n<p>En el fallo analizado la conducta es reprochable desde la perspectiva de g\u00e9nero pero tambi\u00e9n desde el ejercicio de la responsabilidad parental. Ya que denota el desinter\u00e9s por la progenitora, la cual impulsa el reconocimiento filial del ni\u00f1o, priorizando el derecho a la identidad del mismo, mientras que el progenitor muestra un claro desinter\u00e9s reproduciendo todo tipo de estereotipos patriarcales.<\/p>\n<p>La perspectiva de g\u00e9nero act\u00faa entonces como eje o principio rector en la defensa t\u00e9cnica, pues como se ha dicho <strong>\u201cno todo se vale\u201d<\/strong> y m\u00e1s precisamente cuando se vulneran derechos humanos fundamentales.<\/p>\n<p>La estrategia defensiva, plagada de estereotipos y prejuicios de g\u00e9neros, se circunscribi\u00f3 a desacreditar la imagen de la progenitora, que en similares situaciones el juez, Pablo Barbirotto entendi\u00f3 que <em>\u00a0\u201cEl derecho a ejercer la defensa no implica el derecho a sostener cualquier afirmaci\u00f3n como argumento v\u00e1lido. Por ello entiendo necesario manifestarme sobre el punto y recomendar a la defensa evitar este tipo de planteos, que nos colocan una y otra vez en el terreno del prejuicio m\u00e1s que del litigio\u201d.<\/em> [8]<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>violencia simb\u00f3lica<\/strong> que se ejerce en el planteo de la defensa, cabe destacar la labor de la magistrada, expresando que la violencia no puede ser tolerada, no solo la violencia f\u00edsica sino <strong>una violencia m\u00e1s sutil y perversa que se sostiene en el lenguaje y en las representaciones culturales <\/strong>que, al naturalizarse e invisibilizarse, dan garant\u00eda de \u00e9xito en tanto no se cuestiona lo que no se puede ver.<\/p>\n<p>La violencia de g\u00e9nero es, por tanto, un fen\u00f3meno complejo y supone la articulaci\u00f3n de toda una serie de violencias, que ir\u00edan desde una violencia simb\u00f3lica que construye los cuerpos culturalmente tension\u00e1ndolos, hasta esa violencia f\u00edsica que amenaza a las mujeres por el mismo hecho de serlo.[9]<\/p>\n<p><strong>(*)<\/strong> Abogada egresada de la UBA.<strong><a href=\"https:\/\/blog-ericaperez.blogspot.com\/\">https:\/\/blog-ericaperez.blogspot.com\/<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Referencias bibliogr\u00e1ficas<\/strong><\/p>\n<p><strong>[1] Fundamentos del Anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial elaborado por la Comisi\u00f3n creada por dec.191\/2011, integrada por los Dres. Highton de Nolasco, Kemelmajer de Carlucci y Lorenzetti.<\/strong><\/p>\n<p><strong>[2] 2 Belluscio, Augusto c. Zannoni, Eduardo A. C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, p.272, Ed. Astrea <\/strong><\/p>\n<p><strong>[3]19 Herrera, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 392.<\/strong><\/p>\n<p><strong>[4]21 Medina, Graciela, Da\u00f1os en el Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires \u2013 Santa Fe, 2002, 122.<\/strong><\/p>\n<p><strong>[5] 23 Kemelmajer de Carlucci, Aida; en Belluscio \u2013 Zannoni, T. 5, p. 69, con cita de Borda y de jurisprudencia que refrenda esa idea.<\/strong><\/p>\n<p><strong>[6] 24 De Cupis, Adriano; I diritti della personalit\u00e0, Milano, Giuffr\u00e9, 1961.<\/strong><\/p>\n<p><strong>[7] <u><a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/algunos-aspectos-procesales-sobre-violencia-economica\">https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/algunos-aspectos-procesales-sobre-violencia-economica<\/a><\/u>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201cAlgunos aspectos procesales sobre violencia econ\u00f3mica.\u201d <a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/?s=Diego+Ortiz\">Diego Oscar Ortiz<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>[8] P. L. s\/abuso sexual con acceso carnal (victima menor de edad) Registro 25683. Tribunal de Juicio Voto Dra.Lorenzo. (cons. 4, p\u00e1g. 41). <a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/fallo-no-es-no\">https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/fallo-no-es-no<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>[9]<\/strong> <strong>Rostros visibles de la violencia invisible. Violencia simb\u00f3lica que sostiene el patriarcado. <\/strong><strong>REVISTA \u00a0VENEZOLANA DE \u00a0ESTUDIOS DE LA MUJER &#8211; CARACAS, ENERO \/JUNIO, 2009 &#8211;\u00a0 VOL. 14 \/ N\u00b0 32<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fallo violencia simb\u00f3lica: La Defensa t\u00e9cnica con Perspectiva de G\u00e9nero. Se ordena a un progenitor y su abogada a capacitarse en cuestiones de g\u00e9nero. \u201cC., A. T. C\/ R., A. R. L. S\/ FILIACI\u00d3N EXTRAMATRIMONIAL Y DA\u00d1O MORAL\u201d, Sentencia definitiva: San Fernando del Valle de Catamarca, de abril de 2022. Jueza interviniente: Dra. 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