{"id":63410,"date":"2022-03-04T10:58:34","date_gmt":"2022-03-04T13:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/?p=63410"},"modified":"2022-03-04T10:58:34","modified_gmt":"2022-03-04T13:58:34","slug":"fallo-sobre-el-derecho-a-la-insercion-laboral-del-colectivo-trans","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/fallo-sobre-el-derecho-a-la-insercion-laboral-del-colectivo-trans\/","title":{"rendered":"Fallo sobre el derecho a la inserci\u00f3n laboral del colectivo trans"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>Fallo sobre el derecho a la inserci\u00f3n laboral del colectivo trans<\/strong><\/p>\n<p><strong>No se puede evaluar el cese de los contratos de la misma forma que la de otras y otros trabajadores, la situaci\u00f3n concreta del colectivo trans, no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables. \u00abBELLO, VANESA ARAM\u00cd Y OTROS C\/MUNICIPALIDAD DE PARAN\u00c1 S\/ACCION DE AMPARO\u00bb <\/strong>N\u00ba0217 F\u00ba109 Juez Interviniente: Pablo Barbirotto. Paran\u00e1, 6 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>Por <a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/supresion-de-apellido-paterno-quien-la-abuso\/\">Erica P\u00e9rez<\/a>*<br \/>\nFoto de Portada: <a href=\"https:\/\/agenciapresentes.org\/2021\/02\/22\/banderazos-en-todo-el-pais-pidieron-al-congreso-una-ley-de-inclusion-laboral-trans\/\">Agencia Presentes<\/a><\/p>\n<p><strong>I- Resumen de los hechos:<\/strong><\/p>\n<figure id=\"attachment_63411\" aria-describedby=\"caption-attachment-63411\" style=\"width: 263px\" class=\"wp-caption alignleft\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-63411\" src=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/WhatsApp-Image-2022-03-04-at-10.44.37-AM.jpg\" alt=\"Fallo sobre el derecho a la inserci\u00f3n laboral del colectivo trans\" width=\"263\" height=\"326\" srcset=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/WhatsApp-Image-2022-03-04-at-10.44.37-AM.jpg 263w, https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/WhatsApp-Image-2022-03-04-at-10.44.37-AM-242x300.jpg 242w\" sizes=\"auto, (max-width: 263px) 100vw, 263px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-63411\" class=\"wp-caption-text\">Pablo\u00a0Barbirotto, juez interviniente<\/figcaption><\/figure>\n<p>Se presentan la Sra<strong>. V A B<\/strong>,\u00a0 <strong>M L D B<\/strong>,\u00a0 <strong>P N L<\/strong>,\u00a0 <strong>G A M<\/strong>,\u00a0 <strong>I A Q<\/strong>, y <strong>F (H.J.) R<\/strong>,\u00a0 interponen <strong>ACCI\u00d3N DE AMPARO<\/strong> contra la<strong> MUNICIPALIDAD DE PARAN\u00c1<\/strong>, a fin de que se ordene al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar la renovaci\u00f3n de los contratos de las amparistas o determinar el pase a Planta Permanente, al vencimiento del \u00faltimo contrato el 31\/10\/2019 y se reconozca el derecho al pago de los haberes del mes Noviembre\/2019. Relatan que mediante el Decreto N\u00ba 217 de fecha 25\/02\/2019 el Presidente Municipal de la ciudad de Paran\u00e1 dispuso la <strong>\u00abContrataci\u00f3n mediante Locaci\u00f3n de Servicio\u00bb<\/strong> en la categor\u00eda inicial del Escalaf\u00f3n General por el t\u00e9rmino de seis (6) meses a las 6 personas trans que promueven la acci\u00f3n. Destacan que, en el primer Decreto de contrataci\u00f3n s\u00f3lo figuraron las 6 personas trans que realizaron el relevamiento y en base a los alarmantes resultados de precarias condiciones de vida, de acceso a la educaci\u00f3n, de acceso a la salud y al trabajo, fue que el Presidente Municipal decidi\u00f3 su contrataci\u00f3n como una medida restaurativa, iniciando simult\u00e1neamente el proceso de acceso a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n en oficios a 12 personas trans en el Centro Municipal de Perfeccionamiento.<\/p>\n<p><strong>II.- Representantes del Municipio de la Ciudad de Paran\u00e1.<\/strong><\/p>\n<p>Fundan su reclamo, en las siguientes consideraciones; en primer t\u00e9rmino, reconocen que las accionantes, prestaron servicios como contratadas bajo la modalidad de servicios, fueron incorporados en fecha 25\/02\/2019 mediante decreto N\u00ba 217\/19, que establec\u00eda una duraci\u00f3n total de 6 meses, siendo contratados nuevamente por Decreto N\u00ba 2010\/19 por el plazo de dos meses venciendo el d\u00eda 31 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>Sintetizan el objeto de la demanda y argumentan que en caso de resolverse a favor significar\u00eda una violaci\u00f3n a la divisi\u00f3n de poderes, ya que se configurar\u00eda una injerencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, por cuanto el Municipio cuenta con facultades discrecionales de contrataci\u00f3n, renovaci\u00f3n, o no renovaci\u00f3n, de contratos temporales que solo cuentan como limitaci\u00f3n el que se ajusten al presupuesto aprobado. Postulan que, la no renovaci\u00f3n de los contratos de servicio de los accionantes se encuentra fundada legalmente en la discrecionalidad con la que cuenta el Estado Municipal de administrar libremente sus fondos, en cuanto a los criterios de conveniencia (autonom\u00eda y autarqu\u00eda).-<\/p>\n<p>Indican que los accionantes no contaban con un derecho adquirido que les otorgara estabilidad laboral, sino que fueron contratados de forma temporal, bajo la modalidad de servicio. Hacen saber que las actuaciones ante el INADI motivaron una audiencia de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda 25 de noviembre de 2019, donde su poderdante respondi\u00f3 mediante escrito a lo requerido por las contratadas; sin embargo, cuestionan que sin esperar se resolvieran las tres presentaciones administrativas y a solo dos d\u00edas de la audiencia ante el organismo citado en el p\u00e1rrafo precedente, interponen la presente acci\u00f3n de amparo. Deducen, entonces, que las accionantes optaron por la v\u00eda administrativa en tres \u00e1mbitos diferentes y antes de obtener una respuesta incoaron la presente acci\u00f3n judicial.-<\/p>\n<p>Puntualizan que la Ordenanza N\u00ba 9834 establece un cupo, que a\u00fan no est\u00e1 operativo y en tanto, la renovaci\u00f3n llevada a cabo en el mes de septiembre solo fue por el plazo de dos meses, y no se ha otorgado un tratamiento especial a la parte actora, en tanto que sus decretos no mencionan que tuvieren un tratamiento distintivo. Niegan que las contrataciones de las amparistas obedecieron a un plan de equidad, reparaci\u00f3n e integraci\u00f3n, lo cual no es real; sosteniendo que la primera contrataci\u00f3n fue en el mes de febrero, es decir, varios meses antes del dictado de la Ordenanza N\u00ba 9834 y, en tanto que la segunda contrataci\u00f3n si bien es posterior al dictado de la ordenanza citada, se realiza en un Decreto general que inclu\u00eda a m\u00e1s de 400 personas.<\/p>\n<p>Postulan que no se ha modificado ni derogado toda la legislaci\u00f3n local en materia de inclusi\u00f3n de las personas Travestis y trans; sigue vigente la Ordenanza N\u00ba 9834\/19 que establece un programa progresivo con fondos del presupuesto municipal del periodo 2020 y 2021 para llevar adelante las pol\u00edticas all\u00ed establecidas. Deducen de lo expresado que la ordenanza, si bien rige a partir de su promulgaci\u00f3n, reci\u00e9n ser\u00e1 operativa una vez definidas las prioridades (laboral, educaci\u00f3n, salud, vivienda, etc) establecidas a trav\u00e9s de los organismos designados.-<\/p>\n<p>Indican, en resumen, que no se configura un retroceso en pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social a personas Travestis o Trans, porque la Ordenanza N 9834 sigue vigente, no ha sido modificada ni derogada, y ser\u00e1 operable una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la segunda parte del art. 17\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestionan la invocaci\u00f3n de la teor\u00eda de los actos propios, puesto que las accionantes fueron contratadas mediante contratos de servicio, es decir de forma temporal, no ajust\u00e1ndose a ninguna excepcionalidad como sostienen la parte actora.-<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, asimismo, que la medida de no renovaci\u00f3n de los contratos por problemas econ\u00f3micos no afecta solo a las amparistas sino a m\u00e1s de 400 personas entre las que se pueden encontrar personas necesitadas, madres solteras, padres sostenes de familia, personas con alguna patolog\u00eda de salud, etc, y establecer una distinci\u00f3n en relaci\u00f3n a una condici\u00f3n sexual implicar\u00eda afectar la igualdad con el resto de los contratados a quienes tampoco se les pudo renovar sus contratos.-<\/p>\n<p>Refieren, por tanto, que la demanda es inadmisible en los t\u00e9rminos establecidos en los Arts.1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 8369;\u00a0 existen otras v\u00edas para la protecci\u00f3n del derecho supuestamente conculcado (Art. 3\u00ba, inc. a de Ley 8.369.; el cual dispone la inadmisibilidad cuando existan \u00abotros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protecci\u00f3n o garant\u00eda de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protecci\u00f3n del derecho conculcado\u00bb y adem\u00e1s, el amparo se encuentra afectado por la causal de inadmisibilidad del inc. b) del art. 3\u00ba de la Ley de Procedimientos Constitucionales que impide el deambular simult\u00e1neo por la v\u00eda administrativa y de este remedio, cuando el escogimiento voluntario por la actora de ese \u00e1mbito de la esfera comunal importa su reconocimiento de ser apto el camino ordinario sin necesidad de tener que acceder a esta garant\u00eda heroica, excepcional y residual.-<\/p>\n<p>Por lo tanto, al considerar il\u00f3gico el reclamo de las amparistas, ya que pretenden que se disponga la contrataci\u00f3n de las citadas en forma compulsiva por medio de un fallo judicial, solicitan el rechazo de la demanda, citando jurisprudencia aplicable, acompa\u00f1ando prueba y haciendo reserva del caso federal, con costas a la actora.-<\/p>\n<p><strong>III.- Los par\u00e1metros de admisibilidad formal de la demanda.<\/strong><\/p>\n<p>Se dispone para mejor proveer requerir al Municipio\u00a0 informe detalladamente si la planta de empleados municipales actual (l\u00e9ase: contratados, funcionarios, agentes de planta permanente, etc) cuenta con personas trans y travestis y, en su caso, cantidad, condici\u00f3n jur\u00eddica y fecha de inicio de la relaci\u00f3n laboral, respondiendo que al d\u00eda de la fecha no est\u00e1n en condiciones de aportar la informaci\u00f3n requerida, al carecer de un registro de personas trans-travestis.<\/p>\n<p>Resumidas, como antecede, las posiciones de las partes, corresponde resolver la procedencia o no de la acci\u00f3n de amparo articulada. En ese cometido, cabe se\u00f1alar que las actoras trans, han interpuesto una acci\u00f3n judicial de car\u00e1cter excepcional, contemplada en el Art.56 de la Constituci\u00f3n Provincial, Art.43 de la Constituci\u00f3n Nacional, con regulaci\u00f3n local en la Ley n\u00ba8369,<strong> en defensa del derecho a trabajar, planteado en un marco de equidad de g\u00e9nero e igualdad<\/strong>, en contra del accionar de la Municipalidad de Paran\u00e1, el que consideran arbitrario e ileg\u00edtimo en los t\u00e9rminos de los actos atacables por esta v\u00eda (Arts.1\u00ba y 2\u00ba ley cit.), consistente en la no renovaci\u00f3n del vinculo contractual, finalizado el 31\/10\/2019, que ven\u00edan sosteniendo con el demandado, y consecuente no abono de haberes del mes de noviembre del corriente.<\/p>\n<p>En lo atinente a los par\u00e1metros de admisibilidad formal de la demanda previstos del Art.3\u00ba de la Ley n\u00ba8369, cabe consignar que la misma fue interpuesta en tiempo y forma, habida cuenta que el acto lesivo denunciado acaeci\u00f3 en fecha 31\/10\/2019 con el vencimiento de la relaci\u00f3n contractual y la acci\u00f3n fue interpuesta en fecha 28\/11\/2019. Respecto a la causal de inadmisibilidad formal denunciado por los apoderados del Municipio (presentaci\u00f3n previa en la \u00f3rbita administrativa del INADI, Defensor\u00eda del Pueblo municipal y el Municipio mismo), es dable advertir que tanto el INADI como la Defensor\u00eda del Pueblo son organismos del Estado que carecen de potestades para resolver el conflicto suscitado en forma definitiva, teniendo otras funciones como instar espacios de di\u00e1logo y entendimiento y en todo caso, formular denuncias ante las autoridades que s\u00ed tienen competencia para resolver conflictos como el presente. Por \u00faltimo, evidentemente el reclamo ante el Municipio ha sido infructuoso como, en suma, se colige del informe circunstanciado en este amparo que revela la posici\u00f3n ostensiblemente negativa a la pretensi\u00f3n de las amparistas, no habiendo por ello otra v\u00eda administrativa susceptible e id\u00f3nea para canalizar la delicada cuesti\u00f3n en debate.-<\/p>\n<p><strong>\u00a0IV.- La radical importancia de la perspectiva de g\u00e9nero para resolver este caso.<\/strong><\/p>\n<p>En forma preliminar, es conveniente advertir la radical importancia de la perspectiva de g\u00e9nero para resolver este caso, puesto que evidentemente las magistradas y los magistrados de la Constituci\u00f3n, <strong>no podemos decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso m\u00e1s<\/strong>, como otro cualquiera, sino que\u00a0 debemos juzgarlo con perspectiva de g\u00e9nero, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obst\u00e1culos que discriminan a las personas por su pertenencia a su g\u00e9nero.-<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de esta crucial perspectiva en la labor jurisdiccional, implica cumplir la obligaci\u00f3n constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asim\u00e9tricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, as\u00ed como visibilizando la presencia de estereotipos discriminatorios de g\u00e9nero en la producci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa y en la valoraci\u00f3n de hechos y pruebas.<\/p>\n<p>Es que, si no se incorpora la perspectiva de g\u00e9nero en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las personas -cualquiera sean sus identidades-, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de \u00faltima generaci\u00f3n si, a la hora de aplicarla, se ignora la perspectiva de g\u00e9nero y se sustancia el proceso con id\u00e9nticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuesti\u00f3n del g\u00e9nero y su problem\u00e1tica que es en definitiva lo que da origen al conflicto.<\/p>\n<p>A mayor profundizaci\u00f3n, esto quiere decir que las desigualdades de g\u00e9nero ponen en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad a las mujeres, personas trans, personas intersex, etc. y por eso se hace necesario equilibrar la desventaja que, ab initio, los caracteriza. En esta l\u00ednea, sabido es que la comunidad travesti, transexual y transg\u00e9nero se encuentra entre una de las poblaciones m\u00e1s vulneradas hist\u00f3ricamente del pa\u00eds. La realidad de este colectivo est\u00e1 atravesada por un contexto de persecuci\u00f3n, exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, teniendo grandes dificultades para el acceso a la igualdad de oportunidades y de trato. La mayor\u00eda de ellas vive en extrema pobreza, privadas de los derechos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales y culturales;\u00a0 no poseen cobertura social, son excluidas\u00a0 del sistema educativo, cuyas consecuencias son reconocibles a lo largo de la vida y tienen un impacto directo en las oportunidades laborales. Las personas trans son expulsadas desde ni\u00f1as y ni\u00f1os de sus hogares, quedando como \u00fanica alternativa de subsistencia el ejercicio de la\u00a0 prostituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, es que el reclamo de un trabajo digno de los o las componentes del colectivo trans, se hace presente. As\u00ed pues: <strong>\u00abEl ser llevadas o llevados al ejercicio de la prostituci\u00f3n como \u00fanica forma posible de supervivencia, es una NO opci\u00f3n. <\/strong>Nadie elige ser prostituta\/o, nadie nace para ello. Es una sociedad ego\u00edsta e hip\u00f3crita la que arrastra mediante la segregaci\u00f3n y el aislamiento a los \u00abdistintos\u00bb a la guetificaci\u00f3n y a la extrema vulnerabilidad\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Datos y estad\u00edsticas.<\/strong><\/p>\n<p>Como evidencia de lo que se est\u00e1 se\u00f1alando, los resultados obtenidos en la Primera Encuesta sobre Poblaci\u00f3n Trans realizada por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos (INDEC) y el Instituto Nacional contra la Discriminaci\u00f3n, la Xenofobia y el Racismo (INADi), han permitido mostrar una situaci\u00f3n laboral de elevada precariedad, relev\u00e1ndose un 80% de informalidad laboral en el marco de actividades vinculadas a la prostituci\u00f3n y otras actividades de fr\u00e1gil estabilidad y de trabajo no formal; consign\u00e1ndose, adem\u00e1s, que siete de cada diez personas trans buscan otra fuente de ingreso y ocho de cada diez declaran que su identidad les dificulta esa b\u00fasqueda.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Red Latinoamericana y del Caribe de personas trans (REDLACTRANS) \u00ablos promedios de esperanza de vida de este colectivo, seg\u00fan los datos que poseen algunas referentes arrojan un m\u00ednimo de 35,5 y un m\u00e1ximo de 41,25 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo a un informe presentado por el Observatorio Nacional de Cr\u00edmenes de Odio en el a\u00f1o 2018, ocurrieron en Argentina 147 cr\u00edmenes de odio, de los cuales \u00abel 64% de los casos corresponden a mujeres trans (travestis, transexuales y transg\u00e9neros)\u00bb. Estas alarmantes cifras no son exactas, pues se incluyen solo aquellos casos que han sido relevados por los medios de comunicaci\u00f3n o han ingresado como denuncias en la Defensor\u00eda LGBT, ante las organizaciones de la FALGBT o acreditados por el Centro de Documentaci\u00f3n y Situaci\u00f3n Trans de Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEDOSTALC), lo que permite vislumbrar una realidad que es, sin duda, mucho peor de lo que sugieren los n\u00fameros.<\/p>\n<p>De todos los cr\u00edmenes de odio registrados, el 46% de los casos (67) corresponde a lesiones al derecho a la vida, es decir, asesinatos, suicidios y muertes por ausencia y\/o abandono estatal. Y el 54% restante de los casos (80) corresponde a lesiones al derecho a la integridad f\u00edsica, es decir violencia f\u00edsica que no termin\u00f3 en muerte. Y del total de lesiones al derecho a la vida, el 25% de los casos corresponde a asesinatos, el 11% a suicidios y el 64% a casos de muertes por abandono y\/o ausencia estatal.-<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descripta precedentemente ha sido admitida por la C.S.J.N. al decir, respecto del colectivo de personas trans, que \u00abtampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minor\u00eda a que se refiere la asociaci\u00f3n apelante no s\u00f3lo sufren discriminaci\u00f3n social sino que tambi\u00e9n han sido victimizadas de modo grav\u00edsimo, a trav\u00e9s de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminaci\u00f3n que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran pr\u00e1cticamente condenadas a condiciones de marginaci\u00f3n, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la poblaci\u00f3n, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo\u00bb<strong> (in re: \u00abAsociaci\u00f3n Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c\/ Inspecci\u00f3n General de Justicia s\/ recurso de hecho\u00bb, sentencia del 21\/11\/2006.)[1]<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo el amparo de esta fundamental perspectiva de g\u00e9nero y los contundentes datos estad\u00edsticos citados, corresponde emprender la hermen\u00e9utica de los hechos y las normas invocadas por las partes, no siendo suficiente una interpretaci\u00f3n can\u00f3nica del plexo normativo en juego y de los actos administrativos implicados.<\/p>\n<p><strong>V.- Municipio de la ciudad de Paran\u00e1 \u00abciudad amigable a la diversidad sexual\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, surge de la documental arrimada por ambas partes que, el demandado Municipio de la ciudad de Paran\u00e1, inici\u00f3 una loable pol\u00edtica p\u00fablica e institucional de reparaci\u00f3n hist\u00f3rica de un sector social -colectivo trans- hist\u00f3ricamente postergado y discriminado por el Estado y la sociedad en general, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de acciones positivas que tienen, como objetivo, garantizar la igualdad de oportunidades real para el colectivo respectivo y, de ese modo, iniciar la reparaci\u00f3n aludida.<\/p>\n<p>En efecto, en primer t\u00e9rmino, mediante Ordenanza n\u00ba9749, promulgada por Decreto n\u00ba1707 de fecha 20\/09\/2018, la comuna condena la violaci\u00f3n a los derechos humanos y se declara<strong> \u00abciudad amigable a la diversidad sexual\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Luego, en esa senda reparadora, a trav\u00e9s del Decreto n\u00ba1782 de fecha 03\/10\/2018, el Municipio ratific\u00f3 el convenio suscripto en fecha 13\/11\/2017 con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un Relevamiento de personas Trans de la ciudad de Paran\u00e1 (Arts.1\u00ba y 2\u00ba), para lo cual, acto seguido se dict\u00f3 el Decreto n\u00ba2024 de fecha 12\/11\/2018 mediante el cual se otorgaron adelantos de fondos para el pago de los honorarios de las personas encargadas de realizar el relevamiento en cuesti\u00f3n, bas\u00e1ndose en que \u00ab&#8230;es un compromiso del Departamento Ejecutivo Municipal emprender acciones positivas hacia la poblaci\u00f3n trans y en un marco de acciones justas y equitativas se ha planteado la necesidad de atender de forma espec\u00edfica la situaci\u00f3n de las personas trans que realizar\u00e1n el relevamiento con las correspondientes capacitaciones&#8230;\u00bb -p\u00e1rrafo 4\u00ba, considerandos del Decreto n\u00ba2024.-<\/p>\n<p>Asimismo, es dable advertir que la tarea encomendada tambi\u00e9n incluy\u00f3 colaboraciones en la confecci\u00f3n del Informe final y carga de datos durante los meses de octubre a diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019, conforme se certifica desde la Secretar\u00eda Ejecutiva del Consejo Federal de Derechos Humanos. Es decir, la tarea se extendi\u00f3 durante cuatro meses, m\u00e1s tiempo que el previsto en el contrato de obra en s\u00ed. Luego, el Municipio teniendo en cuenta el exitoso desempe\u00f1o de las accionantes en la ejecuci\u00f3n del convenio, decidi\u00f3 brindarles un trabajo celebrando contratos de Locaci\u00f3n de Servicio para la prestaci\u00f3n laboral en diferentes \u00e1reas y con ello, sin dudas, se empez\u00f3 a plasmar en hechos concretos la reparaci\u00f3n hist\u00f3rica de este colectivo social, brindando oportunidades de trabajo formal y digno. Este v\u00ednculo fue ratificado mediante la pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n contractual por el plazo de dos meses venciendo el 31\/10\/2019, sin renovaci\u00f3n (Decreto 2010\/19). Todo ello admitido por el Municipio.<\/p>\n<p>Finalmente, este proceso de pol\u00edticas restaurativas se coron\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ordenanza n\u00ba9834 de fecha 27\/06\/2019, por parte del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paran\u00e1, creando un <strong>\u00abPlan de inclusi\u00f3n Integral y de acciones de Reparaci\u00f3n a Personas Travestis y Trans de la Ciudad de Paran\u00e1\u00bb<\/strong>, la cual luce completa y de avanzada y que, sobre todo, fue consecuencia directa del Relevamiento de la poblaci\u00f3n efectuada durante el a\u00f1o 2018 que tuvo como protagonistas a las seis accionantes, al punto tal que figuran sus nombres en el cuerpo de la Ordenanza.<\/p>\n<p>Puntualmente, en lo que interesa para resolver la litis, la Ordenanza n\u00ba9834 en el Art.3\u00ba establece un programa de inclusi\u00f3n laboral a personas Travestis y Trans que comprende, entre otras cosas, \u00abel ingreso a la Municipalidad de forma progresiva, disponi\u00e9ndose un r\u00e9gimen especial de Cupo Laboral Travesti-Trans. La Municipalidad de Paran\u00e1 deber\u00e1 incorporar anualmente a su planta de trabajadores\/as a no menos de seis (6) personas travestis y trans, hasta alcanzar un porcentaje sobre la totalidad del personal municipal del dos (2) por ciento (&#8230;)\u00bb<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandada municipalidad se escuda para rechazar in totum la pretensi\u00f3n en que las contrataciones fenecidas en fecha 31\/10\/2019 -Locaci\u00f3n de servicio- no se realizaron en el marco de la respectiva Ordenanza n\u00ba9834 -que establece un cupo, todav\u00eda no operativo, afirman-, sino que se efectuaron como otras tantas contrataciones comunes, conforme la generalidad de las contrataciones que, en su momento, vincularon a m\u00e1s de 400 personas.<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede disociar la labor encomendada a las seis accionantes en el plan de relevamiento, con la subsiguiente contrataci\u00f3n mediante la modalidad de locaci\u00f3n para prestar servicios en la Subsecretar\u00eda de Programas y Servicios Alimentarios y en la Subsecretar\u00eda de Programas Nacionales y Especiales, en la medida de que una lectura conglobante del itinerario administrativo supra detallado, autoriza a concluir que el v\u00ednculo contractual de la seis amparistas trans se inserta, en realidad, en el contexto global de la pol\u00edtica institucional emprendida por el municipio para la reparaci\u00f3n hist\u00f3rica de un sector social altamente vulnerable. De modo tal que, no se puede asimilar y reducir graciosamente las referidas contrataciones -cualesquiera fueran las modalidades jur\u00eddicas- a la de cualquier otra contrataci\u00f3n que, de ordinario, la Administraci\u00f3n P\u00fablica celebra para la gesti\u00f3n de la cosa p\u00fablica. En otras palabras, las amparistas no habr\u00edan arribado a la locaci\u00f3n de servicios sin la visibilizaci\u00f3n que supuso el trabajo de relevamiento y capacitaci\u00f3n ejecutado -cuasi ad-honorem-, con esmero y dedicaci\u00f3n, en el marco del convenio celebrado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed donde considero que se produce la inflexi\u00f3n que causa el agravio constitucional susceptible de ser removido mediante la presente acci\u00f3n heroica, esto es, en la cabal ausencia de un trato especial\u00edcisimo a las actoras, extremo que admite el propio demandado, otorgando iguales condiciones de contrataci\u00f3n\u00a0 a quienes no son iguales por las lamentables razones hist\u00f3ricas y sociales suficientemente expuestas m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p><strong>VI.- Legislaci\u00f3n Nacional, el Bloque de Constitucionalidad y Los Principios del Ius Cogens.<\/strong><\/p>\n<p>A fin de sostener esta primera conclusi\u00f3n, cabe referir que desde el punto de vista de la legislaci\u00f3n nacional, el bloque de constitucionalidad y los principios del ius cogens, se vislumbran normas de enorme relevancia para resolver este caso.<\/p>\n<p>En efecto, corresponde precisar que nuestra Constituci\u00f3n Nacional garantiza el derecho a un trabajo digno (Arts.14 y 14 bis), en el marco del principio de igualdad que protege a todas las personas contra cualquier forma de discriminaci\u00f3n (Art.16). A su vez, dicha garant\u00eda de igualdad, se encuentra reconocida en diversos convenios internacionales con jerarqu\u00eda constitucional (conf. Art. 75, inc. 22, de la CN). As\u00ed por ejemplo, en los Arts. 24 y 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en los Art .26 y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el Art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.-<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que se refiere a las personas que se autoperciben como mujeres, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, 1980) establece que los Estados firmantes deben adoptar medidas adecuadas que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n contra la mujer, que garanticen la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus derechos sobre una base de igualdad, y el derecho a una vida libre de discriminaci\u00f3n (Art.2).-<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica l\u00ednea, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la \u00abConvenci\u00f3n de Belem do Para\u00bb (1994), reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado (Art.3) y a que se respete su integridad psicof\u00edsica y moral, su dignidad, su derecho a la protecci\u00f3n ante la ley y a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales a fin de que las amparen contra actos violatorios de sus derechos (Art.4).-<\/p>\n<p>Debe mencionarse tambi\u00e9n a la declaraci\u00f3n de Principios de Yogyakarta que, con estricta vinculaci\u00f3n a los derechos del colectivo representado, se dirigen a asegurar la correcta aplicaci\u00f3n de c\u00e1nones internacionales en materia de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, y establecen que \u00abtodas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero [\u2026] que tenga por objeto o por resultado la anulaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protecci\u00f3n por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u00bb (Principio 2\u00b0).<\/p>\n<p>Estrictamente, en lo relativo al derecho al\u00a0 trabajo digno establece que: \u00abtoda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Los Estados: Adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el empleo p\u00fablico y privado, incluso en lo concerniente a capacitaci\u00f3n profesional, contrataci\u00f3n, promoci\u00f3n, despido, condiciones de trabajo y remuneraci\u00f3n; Eliminar\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superaci\u00f3n en todas las \u00e1reas del servicio p\u00fablico, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones p\u00fablicas, incluyendo el servicio en la polic\u00eda y las fuerzas armadas, y proveer\u00e1n programas apropiados de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias\u00bb (Principio 12).-<\/p>\n<p>En el orden nacional, cabe destacar que la Ley de Identidad de G\u00e9nero (Ley n\u00ba26.743, 23\/12\/2012) reconoci\u00f3 el derecho a la identidad de g\u00e9nero (Art.1), definido como: \u00abla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo\u00bb (Art.2). Por su parte, la Ley de Protecci\u00f3n Integral a las Mujeres (Ley n\u00ba 26.485) establece en su Art.3 inc.j) el derecho a \u00abla igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres\u00bb .<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de toda la normativa anterior, en el \u00e1mbito local, el Art.15\u00ba de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Entre R\u00edos expresamente reconoce y garantiza \u00ab&#8230;el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades y establece que no podr\u00e1n ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiaci\u00f3n, el sexo, la riqueza, las ideas pol\u00edticas, la condici\u00f3n cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social. La dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem\u00e1s, son el fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social. Los derechos humanos y las garant\u00edas establecidas expresa o impl\u00edcitamente por el orden jur\u00eddico vigente tienen plena operatividad.\u00bb<\/p>\n<p>Y fundamentalmente, el Art\u00edculo 17\u00ba garantiza la igualdad real de oportunidades y obliga: \u00abuna pol\u00edtica de Estado prevendr\u00e1 en forma continua todo tipo de violencia y dispondr\u00e1 acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de g\u00e9nero\u00bb. Para tal fin,\u00a0 \u00abadopta el principio de equidad de g\u00e9nero en todos los \u00f3rdenes, eliminando de sus pol\u00edticas p\u00fablicas cualquier exclusi\u00f3n, segregaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal\u00bb. Finalmente, \u00abestablece y sostiene la equidad de g\u00e9nero en la representaci\u00f3n pol\u00edtica y partidaria y en la conformaci\u00f3n de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participaci\u00f3n, representaci\u00f3n, decisi\u00f3n y conducci\u00f3n de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el \u00e1mbito del hogar\u00bb.<\/p>\n<p><strong>As\u00ed pues este abrumador bagaje normativo obliga a los tres poderes del Estado a un trato diferente desde la equidad de g\u00e9nero, y con especial consideraci\u00f3n a quienes representan un sector relegado por el propio Estado y discriminado por la sociedad, a la hora de programar y ejecutar pol\u00edticas que concreten los derechos constitucionales al trabajo digno, a gozar de acceso a la educaci\u00f3n, salud y a vivienda digna del mentado colectivo trans.<\/strong> No por casualidad la Ordenanza n\u00ba9834 contempla la creaci\u00f3n de programas para la inserci\u00f3n laboral, acceso a la salud integral, educaci\u00f3n integral, vivienda; acceso al ejercicio de la ciudadan\u00eda, justicia, cultura, recreaci\u00f3n y deporte para las personas trans travestis (cfme.: Arts. 3\/5, 6, 8 y 9 y 10), <strong>vale decir, los derechos b\u00e1sicos del constitucionalismo de primera y segunda generaci\u00f3n que pareciera no haber llegado en el Siglo XXI a este sector social, al cual pertenecen las amparistas.<\/strong><\/p>\n<p>A mayor abundamiento, el reconocimiento de identidades que no representan la visi\u00f3n dicot\u00f3mica de inteligibilidad social var\u00f3n-mujer, desterr\u00f3 al colectivo trans de \u00e1mbitos familiares, educativos y laborales, y sobre todo, lo expuso a situaciones de violencia institucional, social y cultural; por\u00a0 lo que la afectaci\u00f3n de su estabilidad laboral tiene un impacto altamente negativo en sus vidas y m\u00e1s contundentes que el de otras personas. Esto debi\u00f3 ser apreciado por el Municipio a la hora de decidir la no renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>En base a estas razones, no se puede evaluar el cese de los contratos de la misma forma que la de otras y otros trabajadores <\/strong>como pretende hacer valer el municipio al contestar la presente acci\u00f3n, al expresar que no se ha otorgado un tratamiento especial o diferente a la parte actora al de otras 400 personas contratadas, incluso cuando cuenta con los datos concretos de la situaci\u00f3n trans en Paran\u00e1, a partir del relevamiento e informe final y con la promulgaci\u00f3n de la Ordenanza n\u00ba9834. Precisamente, el\u00a0 Decreto\u00a0 217 del 25\/02\/2019 y la Ordenanza n\u00ba9834 de fecha 27 de junio de 2019, promulgada mediante Decreto n\u00ba 1430 \u2013 B.O. 01\/08\/2019- tomaron en cuenta las dificultades que transitan las personas trans para alcanzar el\u00a0 ingreso al mercado laboral, como pol\u00edtica para garantizar la inclusi\u00f3n, disponiendo la efectivizaci\u00f3n de la medida de acci\u00f3n positiva del establecimiento de un cupo (Arts. 2 y 3).-<\/p>\n<p>Es decir, <strong>la situaci\u00f3n concreta del colectivo trans, no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables<\/strong> (vgr. madres solteras, personas con discapacidad, etc.) a las cuales tampoco se les renov\u00f3 sus contratos a su vencimiento, principalmente por todas las causas de vulneraci\u00f3n, exclusi\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n supra expuestas que sufren las personas trans y, adem\u00e1s, porque para la situaci\u00f3n particular de otros colectivos vulnerables el Estado afortunadamente ya previ\u00f3 una fuerte cobertura social que no cuentan, sin embargo, las personas trans.<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, si bien es cierto que la pol\u00edtica de contrataci\u00f3n pertenece a la esfera exclusiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal, en un marco de razonable discrecionalidad y en funci\u00f3n de las necesidades de recursos humanos que vayan surgiendo a lo largo de cada ciclo pol\u00edtico, no menos cierto es que la discrecionalidad no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad. <strong>Y en este caso puntual, concreto y excepcional\u00edsimo, entiendo que hubo arbitrariedad en el trato dispensado a las amparistas trans, a partir de equiparar su situaci\u00f3n con la del resto de los contratados, m\u00e1xime teniendo presente la excelente iniciativa de acciones positivas para dicho colectivo emprendidas desde 2017 por el propio municipio.<\/strong><\/p>\n<p>En este sentido, la piedra angular para resolver este litigio reside en que existe en la actualidad una norma vigente -Ordenanza n\u00ba9834-, que no hace sino plasmar en el \u00e1mbito de esta comunidad paranaense, el conjunto de principios constitucionales mencionadas arriba. A tal fin, establece obligatoriamente un cupo trans -m\u00ednimo 6 personas-, el cual no se ha cumplimentado al d\u00eda de la fecha, a pesar de que la promulgaci\u00f3n de la Ordenanza data de fecha 19\/07\/2019, extremo admitido por el propio demandado que ni siquiera sabe si en la planta de agentes municipales se cuenta con personas trans prestando servicios.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed puesto que \u00abLos derechos y garant\u00edas no pueden ser negados ni limitados por la omisi\u00f3n o insuficiencia de su reglamentaci\u00f3n y \u00e9sta no puede cercenarlos\u201d,\u00a0 como principio rector que nos gu\u00eda en la tarea judicial y que en la medida de su pr\u00e1ctica coherente permitir\u00e1, en este y otros casos, enaltecer el rol judicial y generar la debida confianza social en las instituciones. En la misma l\u00ednea, el S.T.J.E.R. ha dicho que \u00ab&#8230; la reglamentaci\u00f3n no puede ser elevada a la condici\u00f3n del requisito previo para cumplir la ley y mucho menos la Constituci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria implica <strong>dejar la norma vigente como una mera declamaci\u00f3n de principios sin incidencia en la realidad.<\/strong><\/p>\n<p>Entiendo, en suma, que por v\u00eda del trabajo formal y digno se inicia la efectiva restauraci\u00f3n de derechos hist\u00f3ricamente vulnerados, porque el trabajo formal en el caso de la poblaci\u00f3n trans permite erradicar la prostituci\u00f3n y la exposici\u00f3n a los circuitos de violencia, a la vez que posibilita a la cobertura social de salud, jubilaci\u00f3n y el resto de los derechos humanos esenciales \u00edntimamente vinculados con la actividad laboral digna. Por tales razones, si algo tiene de plena operatividad la Ordenanza en cuesti\u00f3n, es el acceso al trabajo,<strong> siendo un claro retroceso despedir a las \u00fanicas trans que representaban el cupo m\u00ednimo obligatorio y por el cual tanto contribuyeron con su tarea previa en el marco del relevamiento realizado.<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, no nos cabe duda que hoy debieran ser innecesarias las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, en favor de las personas trans, como las aplicables en las denominadas <strong>\u00ableyes u ordenanzas de cupo laboral\u00bb<\/strong>, ya que un mundo que hace dos siglos y medios construye su organizaci\u00f3n jur\u00eddica en base a la igualdad de los seres humanos deber\u00eda tener internalizada socialmente esa igualdad para cualquier g\u00e9nero. Pero por m\u00e1s que nos llene de verg\u00fcenza admitirlo, <strong>hay muchas personas en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de igualdad de g\u00e9neros y violan los derechos humanos de las personas trans en formas constantes, continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado.<\/strong> De all\u00ed la necesaria intervenci\u00f3n de la Justicia.<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda articulada, y por consiguiente se ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n de V A B, M L D, P N L, G A M, I A Q, y F R, a partir del 1 de noviembre de 2019, mediante la renovaci\u00f3n de los contratos en las mismas condiciones que prestaban servicios, con el consecuente abono de los sueldos devengados en el mes de noviembre del corriente y hasta que se implemente efectivamente el mecanismo de selecci\u00f3n y designaci\u00f3n de agentes trans que reglamente el municipio, conforme el cupo establecido en la Ordenanza n\u00ba9834.-<\/p>\n<p><strong>VII.- Conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p>Los contratos laborales de grupos vulnerables deben analizarse desde la mirada de la perspectiva de g\u00e9nero considerando la desigualdad existente, o bien como refiere el fallo no se puede evaluar el cese, de la misma forma que otros trabajadores \u00a0ya que la situaci\u00f3n concreta del colectivo trans no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables. Priorizando as\u00ed el plexo normativo existente\u00a0 para garantizar que los derechos humanos no sean cercenados, considerando que el relevamiento muestra la dificultad y desigualdad que enfrentan al momento de la inserci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Como lo expresa el fallo citado, <em>\u201cHay muchas personas en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de igualdad de g\u00e9neros y violan los derechos humanos de las personas trans en formas constantes, continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado. De all\u00ed la necesaria intervenci\u00f3n de la Justicia.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas e informes realizados cumplen una doble funci\u00f3n, por un lado permiten analizar, visualizar, y reconocer el grado de alcance de la problem\u00e1tica instalada y por el otro proyectar pol\u00edticas p\u00fablicas para abordar de manera eficiente la misma.<\/p>\n<p><strong>Coincido con la reflexi\u00f3n citada, <em>\u201clos derechos b\u00e1sicos del constitucionalismo de primera y segunda generaci\u00f3n que pareciera no haber llegado en el Siglo XXI a este sector social, al cual pertenecen las amparistas<\/em>\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>Referencias bibliogr\u00e1ficas<\/strong><\/p>\n<p><strong>[1]\u00bbAsociaci\u00f3n Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c\/ Inspecci\u00f3n General de Justicia s\/ recurso de hecho\u00bb, sentencia del 21\/11\/2006.<\/strong><\/p>\n<p>(*) Abogada egresada de la UBA.\u00a0<a href=\"https:\/\/blog-ericaperez.blogspot.com\/\">https:\/\/blog-ericaperez.blogspot.com\/<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/category\/biblioteca\/\">Biblioteca virtual<\/a> &#8211; DDF<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fallo sobre el derecho a la inserci\u00f3n laboral del colectivo trans No se puede evaluar el cese de los contratos de la misma forma que la de otras y otros trabajadores, la situaci\u00f3n concreta del colectivo trans, no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables. \u00abBELLO, VANESA ARAM\u00cd Y OTROS C\/MUNICIPALIDAD DE PARAN\u00c1 S\/ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":63413,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"iawp_total_views":11,"footnotes":""},"categories":[1067,178,19,21],"tags":[5081,4372,1885,5082,5022],"class_list":["post-63410","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-agenda-feminista","category-articulos-y-comunicados","category-biblioteca","category-noticias","tag-colectivo-trans","tag-destacada","tag-fallo","tag-insercion-laboral","tag-pablo-barbirotto"],"nelio_content":{"autoShareEndMode":"never","automationSources":{"useCustomSentences":false,"customSentences":[]},"efiAlt":"","efiUrl":"","followers":[4],"highlights":[],"isAutoShareEnabled":true,"networkImageIds":[],"permalinkQueryArgs":[],"series":[],"suggestedReferences":[]},"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.5 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Fallo sobre el derecho a la inserci\u00f3n laboral del colectivo trans - Diario Digital Femenino<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"Fallo sobre el derecho a la inserci\u00f3n laboral. 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