{"id":2327,"date":"2012-07-03T16:58:08","date_gmt":"2012-07-03T19:58:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.diariofemenino.com.ar\/?p=2327"},"modified":"2012-07-03T16:58:08","modified_gmt":"2012-07-03T19:58:08","slug":"decreto-10072012-rectificacion-registral-de-sexo-y-cambio-de-nombres-de-pila-e-imagen","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/decreto-10072012-rectificacion-registral-de-sexo-y-cambio-de-nombres-de-pila-e-imagen\/","title":{"rendered":"Decreto 1007\/2012 Rectificaci\u00f3n registral de sexo y cambio de nombre\/s de pila e imagen."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nIDENTIDAD DE GENERO Decreto 1007\/2012 Rectificaci\u00f3n registral de sexo y cambio de nombre\/s de pila e imagen. Bs. As., 2\/7\/2012 VISTO el Expediente N\u00ba S02:0005445\/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N\u00ba 26.743, y<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nQue la Ley N\u00ba 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de g\u00e9nero, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.<br \/>\nQue la ley citada define por identidad de g\u00e9nero a la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.<br \/>\nQue a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, as\u00ed como deslindar las competencias de la Naci\u00f3n, de las provincias y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires que convergen en la materia.<br \/>\nQue el sistema de identificaci\u00f3n argentino tiene su basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.<br \/>\nQue el primero de dichos sistemas es el responsable de la registraci\u00f3n de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio, incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y su organizaci\u00f3n corresponde a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley N\u00ba 26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de naturaleza local.<br \/>\nQue el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matr\u00edcula \u00fanica (n\u00famero de D.N.I.) y el uso de t\u00e9cnicas de identificaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (art\u00edculo 2, inciso c, de la Ley N\u00ba 17.671 y sus modificatorias).<br \/>\nQue la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto que: \u201cEn la asignaci\u00f3n de funciones, referidas al estado de las personas, nuestra legislaci\u00f3n prefiri\u00f3 la unificaci\u00f3n de las disposiciones referentes a esa materia a trav\u00e9s del acatamiento a normas b\u00e1sicas y generales, como ocurre en el caso del Decreto Ley N\u00ba 8204\/63, ratificado por la Ley N\u00ba 16.478 y sus modificatorios, el cual unific\u00f3 y centraliz\u00f3 la organizaci\u00f3n del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir del 1\u00b0 de enero de 1964. En punto a ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organizaci\u00f3n de sus Registros Civiles locales, pero sin que se contraponga con las disposiciones de fondo (\u2026) haciendo lo propio en cuanto a la identificaci\u00f3n, registro y clasificaci\u00f3n del potencial humano nacional (\u2026) Trat\u00e1ndose el estado de las personas de un atributo inherente a la personalidad, es explicable que el t\u00edtulo de ese estado sea legalmente necesario para conocer la ubicaci\u00f3n y emplazamiento de las personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, se requiera su acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de las correspondientes actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles\u201d (Dict\u00e1menes 234:578).<br \/>\nQue el sistema identificatorio es de car\u00e1cter exclusivo y excluyentemente federal, regido por la Ley N\u00ba 17.671 y sus modificatorias y la Ley N\u00ba 24.540 y sus modificatorias.<br \/>\nQue la identificaci\u00f3n debe ser entendida como la actividad por la cual el Estado selecciona una serie de atributos propios y distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de modo \u00fanico, inequ\u00edvoco y diferenciable de los dem\u00e1s miembros de una comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.<br \/>\nQue el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley N\u00ba 17.671, sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley N\u00ba 24.942, dispone que la identificaci\u00f3n se cumplir\u00e1 ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotograf\u00edas, impresiones dactilosc\u00f3picas, descripciones de se\u00f1as f\u00edsicas, datos individuales, el grupo y factor sangu\u00edneo, dejando expresa constancia de cu\u00e1les son los datos consignados, por declaraci\u00f3n jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificaci\u00f3n.<br \/>\nQue el g\u00e9nero o sexo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificaci\u00f3n documentaria para la Ley N\u00ba 17.671, pero s\u00ed resulta un dato esencial en materia registral.<br \/>\nQue en efecto, la Ley N\u00ba 26.413 dispone en su art\u00edculo 36, inciso a), que la inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 contener el nombre, apellido y sexo del reci\u00e9n nacido.<br \/>\nQue asimismo la prueba del nacimiento a trav\u00e9s del \u201cCertificado M\u00e9dico de Nacimiento\u201d contemplado en el art\u00edculo 33 de la Ley N\u00ba 26.413, incluye entre los datos esenciales el sexo del reci\u00e9n nacido.<br \/>\nQue esta asignaci\u00f3n primaria de sexo, por lo general, responde a criterios morfol\u00f3gicos (sexo cromos\u00f3mico, el sexo gonadal, sexo morfol\u00f3gico interno, sexo morfol\u00f3gico externo, sexo hormonal y sexo fenot\u00edpico) que permiten una diferenciaci\u00f3n sexual primaria del reci\u00e9n nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio biol\u00f3gico.<br \/>\nQue en el caso de ciertas personas puede existir congruencia respecto de dichos factores, pero no en la identificaci\u00f3n psicol\u00f3gica con el sexo asignado.<br \/>\nQue como ha se\u00f1alado el doctor Bidart Campos entre los derechos humanos resulta fundamental el de \u201cser uno mismo\u201d, que \u201cla registraci\u00f3n del estado civil y de la identidad coincidan con la mismidad del sujeto (\u2026). Uno de los derechos humanos m\u00e1s elementales de cada ser: ser el que se es y ser legalmente reconocido como el que es y tal como es y vivir en correspondencia\u201d (El sexo legal y el sexo real; una sentencia ejemplar, ED 159, 465).<br \/>\nQue la jurisprudencia, en forma previa a la sanci\u00f3n de la Ley N\u00ba 26.743, ya hab\u00eda admitido la posibilidad de modificaci\u00f3n del sexo asignado con la consecuente modificaci\u00f3n de la partida de nacimiento y posteriormente de los documentos de identidad para adecuarlos al sexo\/g\u00e9nero sentido y a la identidad personal de los individuos.<br \/>\nQue en tal sentido el procedimiento previsto en la Ley N\u00ba 26.743 requiere como primer paso la rectificaci\u00f3n del sexo asignado y la emisi\u00f3n de una nueva partida de nacimiento por parte de las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el \u00e1mbito de sus propias competencias.<br \/>\nQue sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades normativas concurrentes en materia registral, el art\u00edculo 13 de la Ley N\u00ba 26.743 establece el deber del pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de g\u00e9nero de las personas, no pudiendo limitarse, excluirse, suprimirse o restringirse v\u00eda reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a favor del acceso al mismo.<br \/>\nQue en tal sentido corresponde establecer los criterios generales que deben seguirse para que en cada \u00e1mbito provincial, y\/o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0, 10 y concordantes de la Ley N\u00ba 26.743.<br \/>\nQue la redacci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2, en cuanto se\u00f1ala los lugares de presentaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n registral del sexo debe interpretarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 de la Ley N\u00ba 17.671 y sus modificatorias, en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00e1mbitos de competencia establecidos por la Constituci\u00f3n Nacional, Constituciones provinciales, C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n, Ley N\u00ba 26.413 y el ordenamiento jur\u00eddico en general.<br \/>\nQue resulta necesario que las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y el Registro Nacional de las Personas, a trav\u00e9s del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Rep\u00fablica Argentina establezcan un formulario \u00fanico de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley N\u00ba 26.743.<br \/>\nQue la cuesti\u00f3n referida a las personas extranjeras con residencia en la Rep\u00fablica Argentina conlleva una problem\u00e1tica especial ya que jur\u00eddica y materialmente resulta imposible la rectificaci\u00f3n de la partida de nacimiento respectiva, y la Ley N\u00ba 26.743 no ha contemplado expresamente dicho supuesto.<br \/>\nQue los\/as ciudadanos\/as extranjeros\/as no constan en el Registro Civil y, por tanto, resulta imposible la rectificaci\u00f3n del contenido de su inscripci\u00f3n de nacimiento.<br \/>\nQue la Ley N\u00ba 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas contempla en sus art\u00edculos 73 al 77 la cuesti\u00f3n de la inscripci\u00f3n de partidas de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n, la que se asienta en libros especiales habilitados al efecto por las Direcciones Generales, pero sin perjuicio de dicha posibilidad, el art\u00edculo 75 establece que las mismas no pueden ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicci\u00f3n de origen.<br \/>\nQue a\u00fan atendiendo a la imposibilidad de rectificaci\u00f3n registral del sexo de las personas extranjeras residentes, la Constituci\u00f3n Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma resultan fundamento suficiente para la no discriminaci\u00f3n de dicho grupo dentro del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho humano fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de g\u00e9nero, en aquellos documentos expedidos por la Rep\u00fablica Argentina y que respondan a su calidad de inmigrantes en el pa\u00eds.<br \/>\nQue en tal sentido, se han previsto dos cuestiones para el ejercicio de ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido la rectificaci\u00f3n del sexo en sus respectivos pa\u00edses de origen, de aqu\u00e9llos en que dicho reconocimiento no existe en su pa\u00eds de origen con los alcances establecidos por la Ley N\u00ba 26.743.<br \/>\nQue con respecto a los primeros, la sola presentaci\u00f3n de su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentaci\u00f3n donde se disponga o conste la rectificaci\u00f3n del sexo y\/o cambio de nombre seg\u00fan la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds de origen ser\u00e1 suficiente para proceder a la rectificaci\u00f3n del sexo consignado en la residencia, en el documento nacional para extranjeros emitido por la Rep\u00fablica Argentina y en toda otra documentaci\u00f3n que se expida a dicha persona.<br \/>\nQue con respecto al segundo grupo, resulta necesario contemplar un procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la identidad de g\u00e9nero a\u00fan frente a la imposibilidad legal y pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n registral contemplada en la Ley N\u00ba 26.743.<br \/>\nQue ha tomado la intervenci\u00f3n que le compete la Direcci\u00f3n General de Asuntos Jur\u00eddicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.<br \/>\nQue la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.<br \/>\nPor ello,<br \/>\nLA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0 \u2014 Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobar\u00e1n en el \u00e1mbito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de rectificaci\u00f3n registral de sexo y el cambio de nombre\/s de pila e imagen contemplado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley N\u00ba 26.743, b) las oficinas seccionales, delegaciones y\/o lugares habilitados para la recepci\u00f3n de las mismas y\/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificaci\u00f3n del sexo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de g\u00e9nero seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley N\u00ba 26.743. Art. 2\u00b0 \u2014 A los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente, se invitar\u00e1 a las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y al Registro Nacional de las Personas, a trav\u00e9s del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Rep\u00fablica Argentina, a establecer un formulario \u00fanico de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley N\u00ba 26.743. Art. 3\u00b0 \u2014 Es requisito ineludible para solicitar la rectificaci\u00f3n registral de sexo y cambio de nombre\/s de pila e imagen, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 26.743, la existencia previa de la inscripci\u00f3n que se pretende rectificar. En caso de que la persona solicitante carezca de la misma, deber\u00e1 solicitarla en los t\u00e9rminos de la Ley N\u00ba 26.413. Ser\u00e1 requisito adem\u00e1s para el inicio del tr\u00e1mite la presentaci\u00f3n del Documento Nacional de Identidad y la constancia de la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley N\u00ba 26.413. Art. 4\u00b0 \u2014 Las solicitudes se remitir\u00e1n a la Direcci\u00f3n General, Provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley N\u00ba 26.743 y de la presente reglamentaci\u00f3n, se proceda a la rectificaci\u00f3n registral solicitada, la inmovilizaci\u00f3n del acta original y la emisi\u00f3n de la nueva partida de nacimiento. La modificaci\u00f3n del contenido de la inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser suscripta por el oficial p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley N\u00ba 26.413 y en la nueva partida no se podr\u00e1 hacer menci\u00f3n alguna a la Ley N\u00ba 26.743 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, ni referencia alguna a normas de car\u00e1cter local que permitan inferir el cambio de g\u00e9nero efectuado. Art. 5\u00b0 \u2014 El procedimiento registral contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente ser\u00e1 reglamentado en el \u00e1mbito de sus competencias por las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley N\u00ba 26.413, la Ley N\u00ba 26.743 y en particular a lo establecido en el art\u00edculo 13 en cuanto dispone el pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de g\u00e9nero de las personas, no pudiendo limitarse o restringirse v\u00eda reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse todas las normativas a favor del acceso al mismo. Art. 6\u00b0 \u2014 La solicitud del nuevo Documento Nacional de Identidad podr\u00e1 realizarse en cualquier oficina seccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en las oficinas del Registro Nacional de las Personas. Ser\u00e1 requisito contar con la nueva partida de nacimiento con el sexo rectificado, la que deber\u00e1 necesariamente adjuntarse al tr\u00e1mite de inicio. Art. 7\u00b0 \u2014 El nuevo D.N.I. se expedir\u00e1 con el sexo y nombre\/s de pila rectificados debi\u00e9ndose adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de identificaci\u00f3n obrante en la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Nacional de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona solicitante. En caso de no correspondencia de la identificaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica se proceder\u00e1 de inmediato a notificar a la Direcci\u00f3n General, Provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya emitido la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones legales que correspondan. Art. 8\u00b0 \u2014 Si la persona que opta por ejercer los derechos contemplados en la Ley N\u00ba 26.743 posee una matr\u00edcula documentaria que estuviera determinada por la combinaci\u00f3n n\u00famero y sexo masculino-femenino (Leyes N\u00ba 11.386 y N\u00ba 13.010), a los efectos de evitar la duplicaci\u00f3n de la misma, necesariamente el Registro Nacional de las Personas deber\u00e1 asignarle una nueva matr\u00edcula identificatoria. La Direcci\u00f3n General, Provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que deba emitir una nueva partida rectificada en estos casos, solicitar\u00e1 previamente a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de las Personas la asignaci\u00f3n de dicha nueva matr\u00edcula para que la misma conste en el acta respectiva. Art. 9\u00b0 \u2014 Las personas extranjeras que soliciten o cuenten con residencia legal en la Rep\u00fablica Argentina podr\u00e1n solicitar la anotaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n de la misma de acuerdo a su identidad de g\u00e9nero presentando su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentaci\u00f3n debidamente legalizada donde se disponga o conste la rectificaci\u00f3n del sexo y\/o cambio de nombre\/s seg\u00fan la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds de origen. Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la Rep\u00fablica que no pudieran o no hubieran rectificado el sexo en su pa\u00eds de origen, que no encuadren en la condici\u00f3n de ap\u00e1tridas o refugiados y que soliciten su reconocimiento en virtud de la Ley N\u00ba 26.743, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener residencia legal permanente en la Rep\u00fablica Argentina. b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para extranjeros. c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificaci\u00f3n de sexo en su pa\u00eds de origen. La solicitud se efectuar\u00e1 ante las oficinas habilitadas por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de tr\u00e1mite recepcionar\u00e1 la misma mediante los procedimientos de captura digital y proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dar\u00e1 curso a la solicitud y comunicar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones la opci\u00f3n de cambio de sexo y\/o nombre\/s de pila del extranjero a los fines que \u00e9sta \u00faltima realice las modificaciones correspondientes a la radicaci\u00f3n de dicha persona, de manera tal que se correspondan con el Documento Nacional de Identidad a emitirse. Una vez que la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones formaliza las modificaciones requeridas deber\u00e1 comunicarlo al Registro Nacional de las Personas a los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional de Identidad del ciudadano\/a. En el caso que la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones observe por motivos fundados la modificaci\u00f3n requerida, el Registro Nacional de las Personas comunicar\u00e1 la denegaci\u00f3n del tr\u00e1mite al ciudadano\/a. La documentaci\u00f3n emitida a la persona extranjera, en este supuesto, s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida en la Rep\u00fablica Argentina. La Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones y la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Nacional de las Personas instrumentar\u00e1n en forma conjunta los mecanismos de comunicaci\u00f3n de dicha restricci\u00f3n respet\u00e1ndose especialmente lo dispuesto por los art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0 y 12 de la Ley N\u00ba 26.743. La Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones y el Registro Nacional de las Personas establecer\u00e1n el procedimient<br \/>\no a cumplir por parte de las personas ap\u00e1tridas o refugiadas. Art. 10. \u2014 La estricta confidencialidad de las partidas prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley N\u00ba 26.743 es extensible a los legajos de identificaci\u00f3n del Registro Nacional de las Personas. Art. 11. \u2014 Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas proceder\u00e1n a la notificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de la Ley 26.743 a los organismos y registros p\u00fablicos provinciales que determine cada reglamentaci\u00f3n local. El Registro Nacional de las Personas proceder\u00e1 a notificar la modificaci\u00f3n a los organismos contemplados en el art\u00edculo citado, as\u00ed como a la Inspecci\u00f3n General de Justicia y al Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina. Asimismo, podr\u00e1 autorizar dicha notificaci\u00f3n por v\u00eda reglamentaria a cualquier otro organismo que demuestre inter\u00e9s p\u00fablico dentro del marco de confidencialidad y debido resguardo de los datos personales de la Ley N\u00ba 25.326. Cada interesado tendr\u00e1 a su cargo las rectificaciones que fueran menester realizar para su propio beneficio frente a entidades p\u00fablicas o privadas tales como, t\u00edtulos de estudio, legajos personales, cuentas bancarias y comerciales, historias cl\u00ednicas, membrec\u00edas, entre otras. Art. 12. \u2014 La Direcci\u00f3n Nacional de Poblaci\u00f3n dependiente de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace se constituir\u00e1 como la unidad especializada de asesoramiento y asistencia en las materias de su competencia de la Ley N\u00ba 26.743. Art. 13. \u2014 Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese. \u2014 FERNANDEZ DE KIRCHNER. \u2014 Juan M. Abal Medina. \u2014 An\u00edbal F. Randazzo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; IDENTIDAD DE GENERO Decreto 1007\/2012 Rectificaci\u00f3n registral de sexo y cambio de nombre\/s de pila e imagen. Bs. 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