{"id":19118,"date":"2015-08-01T12:30:14","date_gmt":"2015-08-01T15:30:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.diariofemenino.com.ar\/?p=19118"},"modified":"2015-08-01T12:30:14","modified_gmt":"2015-08-01T15:30:14","slug":"codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-principales-cambios-en-las-relaciones-de-familia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diariofemenino.com.ar\/df\/codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-principales-cambios-en-las-relaciones-de-familia\/","title":{"rendered":"C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n: Principales cambios en las relaciones de familia"},"content":{"rendered":"<p><em><span style=\"color: #000000;\">Al art\u00edculo de Marisa Herrera de fecha 2 de Octubre de 2014,\u00a0\u00a0agregamos un video que con mucha claridad \u00a0muestra los cambios m\u00e1s destacados en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en vigencia a partir de hoy: 1 de agosto de 2015<\/span><\/em><br \/>\n<figure id=\"attachment_19119\" aria-describedby=\"caption-attachment-19119\" style=\"width: 487px\" class=\"wp-caption alignnone\"><a href=\"http:\/\/www.diariofemenino.com.ar\/wp-content\/uploads\/PorVideo.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-19119\" alt=\"C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n: Principales cambios en las relaciones de familia  y Video sobre los cambios m\u00e1s destacados\" src=\"http:\/\/www.diariofemenino.com.ar\/wp-content\/uploads\/PorVideo.jpg\" width=\"487\" height=\"348\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-19119\" class=\"wp-caption-text\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n: Principales cambios en las relaciones de familia y Video sobre los cambios m\u00e1s destacados<\/figcaption><\/figure><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">por MARISA HERRERA<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Un nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial es m\u00e1s que necesario, la sociedad se merece un nuevo texto que actualice la regulaci\u00f3n de nuestra vida cotidiana. Sucede que mucha agua ha corrido debajo del puente, y en especial, en los \u00faltimos a\u00f1os. Somos pa\u00eds de matrimonio igualitario -siendo realmente un ejemplo para toda la regi\u00f3n, sigui\u00e9ndose postulados b\u00e1sicos que marca la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos que han marcado un rumbo de ampliaci\u00f3n de derechos como ha sido el resonado caso \u00abAtala Riffo contra Chile\u00bb del 24\/02\/2012 en el que se dice de manera elocuente que la orientaci\u00f3n sexual es una categor\u00eda sospechosa, es decir, que tiene una fuerte sospecha de discriminaci\u00f3n- y en este mismo sentido, la ley de identidad de g\u00e9nero, la ley de cobertura de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, la ley de protecci\u00f3n integral de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la ley de protecci\u00f3n integral de las mujeres, y tantas otras legislaciones por mencionar las m\u00e1s recientes para mostrar y demostrar que un nuevo texto civil integral que se anime a \u00abdar de nuevo\u00bb en el campo del derecho privado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Por manda constitucional-convencional, este nuevo y necesario texto deb\u00eda tomar todos los avances y desarrollo que se ha venido dando en el campo de los Derechos Humanos, el cual ha interpelado de manera profunda la legislaci\u00f3n civil actual, a tal punto de presionar una nueva normativa integral y sist\u00e9mica.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Tanto el C\u00f3digo Civil originario como la gran reforma que ha tenido en el a\u00f1o 1968 durante el gobierno militar de Ongan\u00eda tras la sanci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/marisa-herrera-principales-cambios-relaciones-familia-nuevo-codigo-civil-comercial-nacion-dacf140723-2014-10-02\/123456789-0abc-defg3270-41fcanirtcod#CT003\"><span style=\"color: #000000;\">ley 17.711<\/span><\/a>, fueron decisiones a libro cerrado. Este nuevo c\u00f3digo es el resultado de un largo proceso de debate, no s\u00f3lo en audiencias p\u00fablicas realizadas en diferentes lugares del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n en distintos \u00e1mbitos acad\u00e9micos, jornadas, cursos, art\u00edculos de doctrina, medios de comunicaci\u00f3n, incluso, mediante publicidad televisiva en las tandas publicitarias durante la transmisi\u00f3n de partidos de f\u00fatbol (con lo significa eso en un pa\u00eds futbolero como el nuestro).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">\u00bfPuede decirse, entonces que no ha habido \u00abdebate\u00bb? \u00bfNo ser\u00e1, en realidad, que esta afirmaci\u00f3n esconde a modo de excusa, una clara resistencia a los cambios que se vienen dando en la ampliaci\u00f3n de derechos? \u00bfAcaso es casualidad -o causalidad- que las principales cr\u00edticas han estado dirigidas al campo del derecho de familia, el que m\u00e1s apertura, inclusi\u00f3n y transformaci\u00f3n cultural generan? \u00bfCu\u00e1les son los pilares sobre los que se edifica este libro segundo? El principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, el principio de libertad e intimidad, el principio de realidad, el reconocimiento de diversas formas de vivir en familia, el principio de autonom\u00eda progresiva de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el derecho a vivir en familia, el principio de solidaridad familiar y todo ello, transversalizado por la protecci\u00f3n al m\u00e1s d\u00e9bil y junto a ello, la obligada perspectiva de g\u00e9nero ya que en muchas ocasiones, las m\u00e1s d\u00e9biles son las mujeres que tras la ruptura de la pareja se quedan totalmente desamparadas. En ese marco, cu\u00e1les son los principales cambios que propone el nuevo C\u00f3digo, esto es lo que se pretende sintetizar en el pr\u00f3ximo punto. &#8211; La forma en que estos se plasman en tu especialidad y c\u00f3mo cambian\/mejoran, la vida de las personas.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Los cambios y mejoras en la vida de las personas en el campo del derecho de familia, son muchos, y eso era obvio. \u00bfAcaso V\u00e9lez Sarsfield podr\u00eda imaginarse que una mujer sin pareja puede ser madre por reproducci\u00f3n asistida con donaci\u00f3n de esperma de un tercero? Para ser bien sint\u00e9tica, las principales modificaciones en el Libro Segundo dedicado a las \u00abRelaciones de Familia\u00bb son las siguientes:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">En primer lugar, se regulan diferentes formas de vivir como ser las parejas no se casan que en el nuevo C\u00f3digo se denominan \u00abuniones convivenciales\u00bb as\u00ed ya en el propio t\u00e9rmino se destaca el elemento central de este tipo de relaciones afectiva: la convivencia.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Veamos, en la actualidad, diferentes leyes especiales regulan estas uniones de manera parcial (por ej., derecho a pensi\u00f3n, a continuar la locaci\u00f3n urbana, a tomar medidas en los casos de violencia familiar etc); estas leyes implican que el legislador reconoce este tipo de uniones familiares. Regularlas de modo general, no es f\u00e1cil en la Argentina, desde que esta realidad social responde a diversas caracter\u00edsticas (en algunos casos, opci\u00f3n libremente asumida; en otras, un integrante de la pareja vulnerable, en situaci\u00f3n de notoria desigualdad frente al otro). En cualquier caso, la ley debe ser una herramienta que, fundado en el principio de solidaridad, respete la autonom\u00eda y, al mismo tiempo, proteja a los m\u00e1s vulnerables para acercarse, de este modo, a la igualdad real. En la pr\u00e1ctica -tal como se comprueba con numerosas sentencias- despu\u00e9s de la ruptura de una uni\u00f3n convivencial, uno de los integrantes queda en estado de total desprotecci\u00f3n; ante el silencio legislativo, algunos jueces se \u00abaniman\u00bb a soluciones coyunturales, a\u00fan sin texto legal expreso; otros, por el contrario, sostienen que no pueden avanzar sin ley. Es necesario, pues, una normativa con pautas claras, que establezca qu\u00e9 derechos m\u00ednimos tienen las personas que viven en convivencia, para evitar la \u00abloter\u00eda\u00bb judicial, que muchas veces escapa al campo de la discrecionalidad para entrar directamente en el de la arbitrariedad. Desde ya, no es lo mismo casarse que formar una uni\u00f3n convivencial. \u00bfCu\u00e1les son las diferencias? Varias y sustanciales. El matrimonio genera una gran cantidad de efectos jur\u00eddicos que no operan en las uniones convivenciales, entre otras, las siguientes:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">1) el c\u00f3nyuge es heredero legitimario, o sea, la ley obliga a que un porcentaje de la herencia se le reconozca al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el conviviente no es heredero; la \u00fanica manera de que reciba en la herencia es hacer un testamento y designarlo beneficiario; aun as\u00ed, hay que respetar el derecho de los otros herederos forzosos, por ej., los hijos ;<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">2) el matrimonio genera un r\u00e9gimen de bienes, de comunidad o de separaci\u00f3n de bienes; las uniones convivenciales exigen un pacto expreso que regule la situaci\u00f3n de los bienes que se adquieren durante la uni\u00f3n;<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">3) producido el divorcio, en supuestos excepcionales (por ej., se trata de un c\u00f3nyuge enfermo o en estado de necesidad o vulnerabilidad) el ex c\u00f3nyuge tiene derecho a solicitar una cuota alimentaria; este derecho no existe en la uni\u00f3n convivencial, ni siquiera en forma excepcional.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">No herencia, no r\u00e9gimen de bienes, no alimentos despu\u00e9s de la ruptura, son efectos jur\u00eddicos de gran relevancia para observar f\u00e1cilmente que NO es lo mismo estar casado que estar en uni\u00f3n convivencial.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Tambi\u00e9n se regulan los derechos que surgen de las \u00abfamilias ensambladas\u00bb m\u00e1s conocidas como \u00ablos tuyos, los m\u00edos y los nuestros\u00bb. Estos n\u00facleos familiares son una realidad social en constante aumento. Se trata de familias que se constituyen a partir de segundas o terceras nupcias o convivencias teniendo uno o ambos contrayentes\/convivientes hijos de otra relaci\u00f3n. El proyecto recepta este tipo de familias y reconoce la figura del progenitor af\u00edn, es decir, aquel que sin ser el padre o madre vive el d\u00eda a d\u00eda cotidiano con este ni\u00f1o de su pareja. En este sentido, se prev\u00e9 la atribuci\u00f3n de cooperar en la crianza y cuidado de los ni\u00f1os\/as, la de actuar en casos de urgencia, etc; obviamente, si hay desacuerdo, prevalece el criterio del progenitor, todo ello sin afectar los derechos de los que tienen la responsabilidad parental de ese ni\u00f1o. Asimismo, el progenitor af\u00edn tiene deber de alimentos a favor de los hijos de su c\u00f3nyuge o conviviente, deber subsidiario, pues los principales responsables son sus padres.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">En materia matrimonial, tambi\u00e9n se introducen varios y sustanciales cambios, en especial, en lo relativo a su ruptura. La pr\u00e1ctica judicial permite afirmar que los matrimonios se divorcian cada vez mejor, es decir, sin \u00abtirar la ropa sucia\u00bb a los jueces. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n? El da\u00f1o o alto grado de destrucci\u00f3n que los juicios causados o contenciosos causan a los hijos y a los propios c\u00f3nyuges. La ley tiene un importante valor pedag\u00f3gico; derogar el sistema de divorcio fundado en la noci\u00f3n de \u00abculpa\u00bb, significa decir a la gente que la ley no da \u00abarmas\u00bb a los c\u00f3nyuges para \u00abpelearse y destruirse\u00bb en los tribunales. A diferencia de lo que sucede con la mayor parte de los conflictos judiciales (accidentes de tr\u00e1nsito, juicios por reivindicaci\u00f3n, etc), en los casos de divorcio, especialmente si hay hijos, la pareja se separa pero ambos seguir\u00e1n siendo padres y, por lo tanto, deber\u00e1n mantener, al menos, un m\u00ednimo de comunicaci\u00f3n; en consecuencia, es necesario evitar el desgaste que siempre produce un proceso judicial largo, doloroso y iatrog\u00e9nico cuya sentencia nunca termina de satisfacer, ni siquiera al que \u00abgan\u00f3\u00bb el juicio. \u00bfEl dolor producido por la ruptura matrimonial puede ser calmado por la sentencia? Hay dolores que no son jur\u00eddicos, son extrajur\u00eddicos, y la soluci\u00f3n debe encontrarse, entonces, en otras \u00e1reas del saber. Por otro lado, por lo general, desde una visi\u00f3n integral, sist\u00e9mica y compleja de las relaciones humanas resulta dif\u00edcil encontrar un solo culpable; normalmente, ambos miembros de la pareja han contribuido a llegar a una situaci\u00f3n l\u00edmite que culmina con la ruptura del v\u00ednculo afectivo. Mucho antes de llegar a los tribunales, las parejas ya se han \u00abdivorciado\u00bb internamente; por eso, el proceso judicial debe ser lo menos burocr\u00e1tico posible, dejando fuera de este \u00e1mbito las desilusiones y desamores. La instancia judicial debe servir para acompa\u00f1ar a los c\u00f3nyuges a resolver c\u00f3mo ser\u00e1 el futuro; es decir, debe decidir los efectos jur\u00eddicos del divorcio (c\u00f3mo se dividen los bienes, qu\u00e9 pasa con la vivienda, la din\u00e1mica con los hijos, etc); no debe insistir en revisar el pasado, lo que ya pas\u00f3, por qu\u00e9 se lleg\u00f3 a esa situaci\u00f3n. Ninguna persona debe ser obligada a revelar esa intimidad familiar frente a una autoridad p\u00fablica si s\u00f3lo pretende obtener la disoluci\u00f3n del matrimonio. En este contexto, f\u00e1cil se advierte que para aquellos que sostienen que el nuevo C\u00f3digo recepta un divorcio express de manera peyorativa, ello no es as\u00ed. El proceso de divorcio se transforma, siendo m\u00e1s una labor de co-construcci\u00f3n con abogados mediadores (y no litigantes, que lo \u00fanico que les interesa son intereses personales m\u00e1s que el bienestar de todo el grupo familiar) de soluciones consensuadas sobre los efectos derivados del divorcio, y no un proceso que sea una intervenci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de la figura del juez en la vida \u00edntima del matrimonio, debi\u00e9ndole decir cu\u00e1les son las razones que hacen \u00abmoralmente\u00bb imposible la vida en com\u00fan, o demostrando supuestas \u00abculpas\u00bb que en definitiva, lo \u00fanico que s\u00ed queda en claro es la desavenencia en la relaci\u00f3n de pareja.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Desde una visi\u00f3n sist\u00e9mica, un buen divorcio constituye un elemento central para un buen funcionamiento de las relaciones entre padres e hijos tras la ruptura de la pareja. En ese marco se incorpora la noci\u00f3n \u00abcoparentalidad\u00bb. As\u00ed, el nuevo C\u00f3digo modifica sustancialmente el r\u00e9gimen actual que prioriza a un padre por sobre el otro. Es decir, tras la ruptura de la pareja, el C\u00f3digo que se deroga otorga la tenencia a uno de ellos (por lo general, la madre a quien prefiere para la tenencia de los hijos menores de 5 a\u00f1os), ostentando el otro un lugar secundario o perif\u00e9rico. El nuevo c\u00f3digo invierte esta regla, de conformidad con el principio de igualdad, en tanto el hijo tiene derecho a mantener v\u00ednculo o relaci\u00f3n con ambos.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">\u00bfCu\u00e1l es el sistema que responde a la idea de que la ruptura de los padres impacte lo menos posible en la vida de los hijos? La respuesta es clara: el ejercicio de la responsabilidad y cuidado personal compartido. O sea, que si mientras los padres viv\u00edan juntos, ambos llevaban delante de manera indistinta los actos de la vida cotidiana de los hijos, tal modo de vida debe mantenerse despu\u00e9s de la ruptura. Ya se ha hablado del valor pedag\u00f3gico de la ley; pues bien, esa es una de las razones por las cuales la regla es el ejercicio y el cuidado personal compartido; es \u00e9ste el r\u00e9gimen que mantiene por igual el fortalecimiento y desarrollo del v\u00ednculo afectivo con ambos padres. La soluci\u00f3n no impide que en algunos supuestos, en pro del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, los padres acuerden o el juez acuerde el cuidado a uno solo, pero siempre se debe asegurar el debido derecho de comunicaci\u00f3n con el otro progenitor.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Retomando el r\u00e9gimen matrimonial, cabe destacar otra modificaci\u00f3n que es obvia a la luz del principio de autonom\u00eda y libertad y que se refiere al derecho matrimonial involucra al r\u00e9gimen de bienes. Sucede que en el nuevo C\u00f3digo Civil, los c\u00f3nyuges van a poder elegir entre el sistema vigente de comunidad o por el de separaci\u00f3n de bienes. F\u00e1cil se concluye que un sistema que no permite ninguna opci\u00f3n, no respeta el mencionado principio de libertad. La realidad es compleja; la inserci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral ha tra\u00eddo consigo una mirada cr\u00edtica de los roles estereotipados de \u00abmujer cuidadora- hombre proveedor\u00bb sobre los cuales se edific\u00f3 el r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio: un r\u00e9gimen \u00fanico y forzoso.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">\u00bfPor qu\u00e9 los c\u00f3nyuges no pueden optar, al menos, entre dos reg\u00edmenes como acontece en todos los pa\u00edses del globo menos en unos pocos -Bolivia, Cuba y algunos estados de M\u00e9xico-? Ahora bien, algunos se podr\u00edan preguntar si esta opci\u00f3n no podr\u00eda perjudicar, en definitiva, a las mujeres si ellas optaran por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Como regla, la posibilidad de optar entre un r\u00e9gimen u otro no perjudica a nadie; tampoco a las mujeres. Por el contrario, supone la posibilidad de ejercitar la propia autonom\u00eda que se ver\u00e1 reflejada en la elecci\u00f3n que hagan los contrayentes, al celebrar matrimonio, o c\u00f3nyuges, despu\u00e9s de casados, si pasado como m\u00ednimo un a\u00f1o advierten que esa no era la elecci\u00f3n que les conviene. Como se dijo, la ley tiene un fuerte valor pedag\u00f3gico; la posibilidad de optar entre estos dos reg\u00edmenes se edifica como una oportunidad clara de contribuir a de-construir los \u00abestereotipos\u00bb fuertemente arraigados en el imaginario social de la mujer como \u00abcuidadora de la casa y los hijos\u00bb y econ\u00f3micamente dependiente del hombre; imaginario que en cada vez en mayor cantidad no se condice con la realidad; basta mirar los resultados del censo de 2010 que revelan que cada vez hay m\u00e1s mujeres jefas de hogar.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Ahora bien, como la reforma reconoce -por aplicaci\u00f3n del principio de realidad- que en diversos hogares a\u00fan se mantiene el modelo \u00abtradicional\u00bb, se prev\u00e9 como soluci\u00f3n, ante la ruptura de un matrimonio -pues es aqu\u00ed donde las desigualdades se hacen sentir- la incorporaci\u00f3n de una nueva figura, denominada compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, existente con variantes en varias legislaciones del derecho comparado (Espa\u00f1a, Chile, etc.) \u00bfEn qu\u00e9 consiste? Precisamente, en compensar el desequilibrio patrimonial derivado del matrimonio y el divorcio. Por ejemplo, una mujer universitaria se recibe y cuando est\u00e1 haciendo la residencia en medicina, su marido tiene una oportunidad laboral en el exterior; por lo tanto, dejan el pa\u00eds y ella su carrera. Ella lo hace de manera consciente y en total acuerdo con su marido. Pasan varios a\u00f1os y se divorcian. El hombre al estar inserto en el mercado laboral, recibe un sueldo que le permite afrontar solo las necesidades econ\u00f3micas; ella, por el contrario, carece de una fuente de ingresos para cubrir sus gastos. En este contexto, ella podr\u00e1 solicitar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">En lo que respecta al derecho filial, varias son las modificaciones que se introducen en este campo y que han generado acalorados debates como la incorporaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida como un tercer -nuevo- tipo filial, al lado o compartiendo el escenario con la filiaci\u00f3n por naturaleza y con la filiaci\u00f3n adoptiva. El r\u00e9gimen vigente de la filiaci\u00f3n tiene por presupuesto ineludible la existencia de una relaci\u00f3n sexual entre dos personas de distinto sexo. Las pr\u00e1cticas de reproducci\u00f3n humana asistida, en cambio, no tienen ese presupuesto. Por lo tanto, las normas que regulan la filiaci\u00f3n \u00abbiol\u00f3gica o por naturaleza\u00bb no siempre resultan l\u00f3gicamente aplicables a la filiaci\u00f3n que surge porque la ciencia interviene para que esta persona haya nacido. Tampoco son aplicables las reglas de la adopci\u00f3n. El uso de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida (TRHA) observa tantas especificidades que requieren de un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio. \u00bfCu\u00e1les son estas especificidades? En primer lugar, las TRHA hacen posible la disociaci\u00f3n entre el elemento biol\u00f3gico, el gen\u00e9tico y el volitivo, cobrando \u00e9ste \u00faltimo primac\u00eda. Por ejemplo, una mujer est\u00e1 casada con un se\u00f1or cuyo material gen\u00e9tico no es h\u00e1bil para procrear; por lo tanto, deciden utilizar material gen\u00e9tico de un tercero (donante an\u00f3nimo). \u00bfQui\u00e9n es el padre? El marido, quien tiene la llamada \u00abvoluntad procreacional\u00bb, es decir, quien prest\u00f3 el consentimiento libre, previo e informado, sin importar si aport\u00f3 o no sus gametos. Los integrantes de este matrimonio ser\u00e1n los padres, son ellos quienes ejercen todos los derechos y deberes que se derivan de la filiaci\u00f3n. Con el donante s\u00f3lo habr\u00e1 un derecho a conocer los or\u00edgenes, pero nunca un v\u00ednculo de padre e hijo. Por otro lado, las TRHA permite conservar embriones y\/o material gen\u00e9tico de las parejas por tiempos prolongados, los que nos lleva a una realidad: la posibilidad de que los deseos de paternidad\/maternidad y las situaciones de las parejas cambien entre el inicio de un tratamiento y el fin (divorcios, separaciones de hecho, planes distintos, etc.); por esta raz\u00f3n, el nuevo C\u00f3digo exige que el consentimiento sea renovado ante cada transferencia de embriones o material gen\u00e9tico; es claro que estos cambios en las decisiones no pueden darse en la filiaci\u00f3n por naturaleza. Por \u00faltimo, existen supuestos especiales como la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n; si las TRHA no se regularan como tercera fuente filial, se llegar\u00eda a resultados que violan el inter\u00e9s del ni\u00f1o\/a nacido. \u00bfPor qu\u00e9? En la filiaci\u00f3n por naturaleza, rige la regla \u00abmadre cierta es\u00bb; es decir, quien da a luz un ni\u00f1o es considerada la madre. Justamente, ello no es lo que acontece en los casos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n; los que tienen la voluntad procreacional, los que quieren ser padres son los \u00abcomitentes\u00bb, no quien gesta el ni\u00f1o, que no quiere hacerse cargo de este ni\u00f1o que est\u00e1 gestando para otros. \u00bfY qu\u00e9 es la voluntad procreacional? Es el eje central de la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en los casos de TRHA. As\u00ed, la voluntad procreacional debidamente exteriorizada mediante un consentimiento libre, formal e informado es el elemento central para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de los ni\u00f1os nacidos por TRHA. Por lo tanto, los padres de un ni\u00f1o que nace por estas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas ser\u00e1n aquellas personas que han prestado su voluntad para serlo, independientemente de que hayan aportado o no su material gen\u00e9tico.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Y en el campo de la adopci\u00f3n que tanto debate ha generado en estos \u00faltimos d\u00edas -\u00bfgracias a un periodista medi\u00e1tico?- tambi\u00e9n se introducen importantes modificaciones. En primer lugar, se define a la adopci\u00f3n como una instituci\u00f3n jur\u00eddica cuya finalidad reside en la satisfacci\u00f3n del derecho de todo ni\u00f1o a vivir en familia cuando \u00e9ste no puede hacerlo por diferentes razones en su familia de origen. De esta manera, se prev\u00e9 dos procesos bien diferenciados; en el primer proceso de declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad, la familia de origen tiene un lugar de importancia -el que no ha tenido hasta ahora en ninguna legislaci\u00f3n de adopci\u00f3n- y en el segundo, el proceso de adopci\u00f3n propiamente dicho, son los pretensos adoptantes quienes cumplen un rol central, interviniendo en ambos como principal destinatario el pretenso adoptado quien es considerado parte en ambos procesos cuando cuenta con edad y grado de madurez para intervenir con su propio patrocinio letrado; es decir, se incorpora al texto civil la figura del abogado del ni\u00f1o que regula la ley de protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De este modo, cada uno de los integrantes de la tr\u00edada adoptiva tiene su espacio en los procesos judiciales que dan lugar a la adopci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque una buena adopci\u00f3n se alcanza cuando se respetan los derechos de todos los involucrados. Am\u00e9n del ni\u00f1o cuyo inter\u00e9s est\u00e1 siempre involucrado, en un primer momento se debe analizar si realmente el ni\u00f1o puede permanecer con su familia de origen o ampliada. Si llegara a ser as\u00ed, la adopci\u00f3n no ser\u00eda viable. En cambio, si no puede permanecer en su n\u00facleo familiar primario, la adopci\u00f3n s\u00ed es la figura que satisface el derecho del ni\u00f1o a vivir en familia. Si los padres no tienen su espacio en un proceso judicial previo, pueden \u00abarrepentirse\u00bb, y las dilaciones del proceso perjudican principalmente al ni\u00f1o. El proyecto regula etapas claras en las que se otorga el lugar que se merece cada uno de los integrantes de la \u00abtr\u00edada\u00bb que involucra toda historia de adopci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">Otro de los cambios obligados en el campo de la adopci\u00f3n se refiere a los tiempos, los cuales se ven acortados al estipularse reglas precisas que fijan plazos determinados h\u00e1biles para delimitar la compleja decisi\u00f3n de hasta d\u00f3nde trabajar con la familia de origen sin que ello implique vulnerar los derechos del ni\u00f1o\/a. De esta manera, se logra una regulaci\u00f3n acorde con los plazos establecidos en el Sistema de Protecci\u00f3n Integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de la ley nacional\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/marisa-herrera-principales-cambios-relaciones-familia-nuevo-codigo-civil-comercial-nacion-dacf140723-2014-10-02\/123456789-0abc-defg3270-41fcanirtcod#CT000\"><span style=\"color: #000000;\">26.061<\/span><\/a>\u00a0que establece el plazo de separaci\u00f3n del ni\u00f1o a la familia de origen en 90 d\u00edas, prorrogable por 90 d\u00edas m\u00e1s; es decir, los 180 que recepta el proyecto.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #000000;\">P\u00e1rrafo aparte y a modo de cierre, merece el arduo debate por el cambio que ha sufrido el art. 19 sobre el comienzo de la existencia de la persona humana en la C\u00e1mara de Senadores. Sobre este punto, y lo m\u00e1s sint\u00e9tico posible, cabe recordar que este articulado dice que la persona comienza con la concepci\u00f3n, ello en nada perjudica el uso de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida como causa de una tercera fuente filial y modo de respetar el derecho de toda persona a formar una familia con total independencia de la orientaci\u00f3n sexual y proyecto de familia por parte de una mujer sola. Es que el art. 20, el siguiente, dice que por concepci\u00f3n se entiende el lapso entre el m\u00ednimo y m\u00e1ximo del embarazo, y es obvio que esto sucede cuando el embri\u00f3n est\u00e1 dentro de una persona y se implanta, s\u00f3lo all\u00ed puede haber embarazo. A su vez, el art. 21 dice que todos los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la persona quedan irrevocablemente adquiridos cuando la persona nace con vida, aludi\u00e9ndose expresamente a la implantaci\u00f3n y lo que es m\u00e1s elocuente a\u00fan, es que la disposici\u00f3n transitoria segundo dice que a protecci\u00f3n del embri\u00f3n no implantado se reserva para una ley especial, por lo tanto, se deriva que el embri\u00f3n no implantado no es persona, de lo contrario, estar\u00eda regulado en el propio texto del C\u00f3digo Civil y no en una ley distinta y separada de \u00e9ste. Y este arco interpretativo l\u00f3gico, coherente y sist\u00e9mico se cierra con el resonado fallo \u00abArtavia Murillo y otros contra Costa Rica\u00bb del 28\/11\/2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia es obligatoria para nuestro pa\u00eds bajo pena de ser pasibles de responsabilidad internacional, en el que se concluye de manera elocuente que el embri\u00f3n no implantado no es persona en los t\u00e9rminos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/marisa-herrera-principales-cambios-relaciones-familia-nuevo-codigo-civil-comercial-nacion-dacf140723-2014-10-02\/123456789-0abc-defg3270-41fcanirtcod#CT001\"><span style=\"color: #000000;\">art. 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos<\/span><\/a>, tratado que est\u00e1 expresamente incluido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/marisa-herrera-principales-cambios-relaciones-familia-nuevo-codigo-civil-comercial-nacion-dacf140723-2014-10-02\/123456789-0abc-defg3270-41fcanirtcod#CT002\"><span style=\"color: #000000;\">art. 75 inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional<\/span><\/a>. Por lo tanto, no peligran las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida y mucho menos, el reconocimiento de la pluralidad de formas de familia que ya este Congreso ha dado muestras m\u00e1s que acabadas de cu\u00e1l es el camino que se viene siguiendo, profundizando y consolidando desde hace unos cuantos a\u00f1os.<\/span><br \/>\n<iframe loading=\"lazy\" src=\"https:\/\/www.youtube.com\/embed\/oURvAb7rTb4\" height=\"315\" width=\"560\" allowfullscreen=\"\" frameborder=\"0\"><\/iframe><\/p>\n<div id=\"LEY C 026061 2005 09 28 0000 000 0000 000, TRA C 023054 1984 03 01 0004 000 0000 000  A, CON C 000000 1994 08 22 0075 000 0000 000, LEY C 017711 1968 04 22 0000 000 0000 000\">\n<h4><span style=\"color: #000000;\">CONTENIDO RELACIONADO<\/span><\/h4>\n<h3><span style=\"color: #000000;\">Legislaci\u00f3n<\/span><\/h3>\n<div>\n<ul>\n<li>\n<div>\n<dl>\n<dd><a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/26061-nacional-ley-proteccion-integral-derechos-ninas-ninos-adolescentes-lns0004968-2005-09-28\/123456789-0abc-defg-g86-94000scanyel\">LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES.<\/a><\/dd>\n<dt>LEY 26.061. 28\/9\/2005. Vigente, de alcance general<\/dt>\n<dt><\/dt>\n<dt><\/dt>\n<dt><\/dt>\n<\/dl>\n<\/div>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div>\n<ul>\n<li>\n<div>\n<dl>\n<dd><a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/23054-nacional-aprobacion-pacto-san-jose-costa-rica-lnt0003150-1984-03-01\/123456789-0abc-defg-g05-13000tcanyel#I0004\">APROBACION DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. Art. 4<\/a><\/dd>\n<dt>Ley 23.054. 1\/3\/1984. Vigente, de alcance general<\/dt>\n<dt><\/dt>\n<dt><\/dt>\n<dt><\/dt>\n<\/dl>\n<\/div>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div>\n<ul>\n<li>\n<div>\n<dl>\n<dd><a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/nacional-constitucion-nacional-constitucion-nacion-argentina-lns0002665-1994-08-22\/123456789-0abc-defg-g56-62000scanyel#I0075\">CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 75<\/a><\/dd>\n<dt>Constituci\u00f3n Nacional. 22\/8\/1994. Vigente, de alcance general<\/dt>\n<dt><\/dt>\n<dt><\/dt>\n<dt><\/dt>\n<\/dl>\n<\/div>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div>\n<ul>\n<li>\n<div>\n<dl>\n<dd><a href=\"http:\/\/www.infojus.gob.ar\/17711-nacional-reformas-al-codigo-civil-lns0001113-1968-04-22\/123456789-0abc-defg-g31-11000scanyel\">REFORMAS AL CODIGO CIVIL.<\/a><\/dd>\n<dt>Ley 17.711. 22\/4\/1968. Vigente, de alcance general<\/dt>\n<\/dl>\n<\/div>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Al art\u00edculo de Marisa Herrera de fecha 2 de Octubre de 2014,\u00a0\u00a0agregamos un video que con mucha claridad \u00a0muestra los cambios m\u00e1s destacados en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en vigencia a partir de hoy: 1 de agosto de 2015 por MARISA HERRERA Un nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial es m\u00e1s que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"iawp_total_views":9,"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[30,39,18],"class_list":["post-19118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-biblioteca","tag-derechos-humanos","tag-justicia","tag-politicas-publicas"],"nelio_content":{"autoShareEndMode":"never","automationSources":{"useCustomSentences":false,"customSentences":[]},"efiAlt":"","efiUrl":"","followers":[],"highlights":[],"isAutoShareEnabled":true,"networkImageIds":[],"permalinkQueryArgs":[],"series":[],"suggestedReferences":[]},"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v27.4 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n: Principales cambios en las relaciones de familia - Diario Digital Femenino<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. 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