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Un fallo muy interesante que aborda las tres instancias judiciales. Además, no solo aplica el índice de crianza como piso mínimo, sino que incorpora las políticas de cuidado al reconocer las cargas mentales de la maternidad, explicando que deben ser valoradas para la determinación de la cuota alimentaria.

LA CARGA MENTAL EN LA MATERNIDAD. «B. V. L. C/ R. G. J., R. J. P. Y S. S. E. S/ ALIMENTOS». Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, 6/06/2024. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos Sala Civil y Comercial.

Por Erica Pérez*
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I.- Los hechos en primera instancia

La sentencia de primera instancia (23/8/2022), hizo lugar a la demanda de alimentos interpuesta por la señora V. B. en contra del progenitor G. R. y de los ascendientes paternos J. R. y S. S.; fijó como cuota alimentaria definitiva en favor de las tres menores de edad la suma equivalente a tres y medio (3 y 1/2) salarios mínimos vitales; estableció que los gastos extraordinarios de las hijas serán abonados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores; dispuso que los alimentos atrasados se adeudan desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo practicarse liquidación del juicio, deduciéndose lo que se hubiera percibido en concepto de alimentos provisorios; e impuso las costas a los demandados alimentantes vencidos.

II.- La cámara de apelaciones

La parte demandada apeló la decisión. En tarea de resolver las impugnaciones, la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná -por mayoría- revocó parcialmente la sentencia apelada, sólo en cuanto hace al monto de la cuota alimentaria, la que estableció en el equivalente a tres (3) salarios mínimo vital y móvil; impuso las costas de alzada a los apelantes y difirió la regulación de honorarios.

III.- Recurso de inaplicabilidad de la ley

Las partes actoras y demandadas interpusieron sendos recursos de inaplicabilidad de ley. A la cuestión propuesta la señora vocal Gisela Schumacher dijo:

Primero, considero que el argumento sentencial por el que se habilitó la aplicación de la obligación subsidiaria a J. R. y a S. S. (conforme artículo 668 del código civil y comercial) no ha sido rebatido ni argumental ni fácticamente. Por consiguiente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por las partes demandadas.

Luego en cuanto, al estudio del recurso de inaplicabilidad de ley arbitrado por la progenitora, cuyos fundamentos habilitan el estudio de procedencia de los vicios denunciados (artículo 280, segundo párrafo, del código procesal civil y comercial).

El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando expresa que «las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención».

La sanción de esta norma vino a reconocer legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo, no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del ejercicio de las labores de cuidado.

La inserción laboral de las mujeres supone una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un «trabajo de amor», pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades alternativas.[1]

IV.- La «canasta crianza» es el piso a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso.

Al amparo de estas consideraciones abordaré el estudio de la sentencia de alzada. En dicha tarea, advierto que la decisión controvertida midió la razonabilidad de la cuota fijada en la instancia de origen utilizando como elemento de comparación a la «canasta crianza» que publica el INDEC. Definió a dicha canasta como un valor de referencia y explicitó que la estimación de dicho parámetro alcanza a la población de hasta 12 años inclusive, en tanto a partir de esa edad se reconoce una disminución en términos de horas dedicadas al cuidado de las y los adolescentes, por lo que se lo excluye del cálculo en las edades subsiguientes.

No obstante, aclaró que aquello es un dato estándar que se debe conjugar e interpretar en armonía con las normas del código de fondo, la legislación nacional y con jerarquía constitucional, atendiendo al interés superior de NNyA y a la consideración de las tareas de cuidado que ejercen los progenitores. En concreto, aludió que en este caso se presume que la progenitora posee menor disponibilidad horaria para el desarrollo privado de su profesión, toda vez que sobre ella pesa la ejecución de las tareas y actividades que hacen al cuidado personal y cotidiano de las hijas.

Sin embargo, al momento de plasmar el cálculo que estableció la cuota alimentaria objeto de impugnación, el veredicto tomó los valores de la canasta crianza de agosto 2023, los multiplicó por 3 hijas, lo dividió por madre y padre, y sólo justipreció las necesidades relevadas de las hijas, su edad y su estándar de vida.

Aquí radica la arbitrariedad de lo decidido. Es decir, aun cuando el fallo concordó en que los cuidados que proporciona a sus hijas la madre conviviente es un elemento a abordar al momento de establecer la cuota alimentaria, el silogismo sentencial no contempló el ejercicio de las referidas tareas.

A esta altura considero oportuno dejar sentado que resulta erróneo tomar las conclusiones de un informe técnico elaborado por el Instituto de Estadísticas y Censos dependiente del Ministerio de Economía(https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_09_231739404B41.pdf), para validar que los cuidados que la madre conviviente proporciona a -hoy- tres adolescentes no sean incluidos dentro de la obligación que atañe al padre no conviviente. Puesto que ello no sólo es contrario al artículo 660 del código de fondo (que no distingue edades a los efectos de valorar el cuidado), sino que incluso se contradice con las detalladas y reconocidas necesidades y estándar de vida de J., A. y T.

Con esto quiero decir que el avance significativo que supone contar con un parámetro como el de la «canasta crianza» no puede verse desdibujado por interpretaciones que lo utilicen para restar derechos. La «canasta crianza» es el piso a tener en cuenta en la cuantificación de la cuota alimentaria, y es desde donde debe partir la valoración de las particularidades de cada caso.

A modo de ejemplos concretos que permitan completar el razonamiento inconcluso de la Cámara, pregunto: ¿quién asiste y supervisa a las menores de edad en su concurrencia a la escuela, a aprender idiomas, a patín, a hockey, al médico, en sus relaciones sociales? ¿quién, además, se encarga de todas las labores conexas que dichas actividades implican (tareas y actividades escolares, viajes de estudio, elementos deportivos, acondicionamiento de equipos y uniformes, por dar sólo algunos ejemplos)? Es la madre, quien, para llevar adelante la dirección de la vida de sus hijas y mantener el acreditado estándar de vida de las mismas, debe relegar su propia disponibilidad temporal, laboral e intelectual.

Además, ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz productiva.

En consecuencia, conforme lo explicado en los párrafos anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por la parte actora; casar la sentencia dictada en fecha 22/9/2023 por la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Paraná; y dejar subsistente lo decidido en fecha 23/8/2022 por la jueza de familia de primera instancia.

Las costas en todas las instancias se imponen a las partes demandadas vencidas. ASÍ VOTO.

Un fallo que tuvo en cuenta la carga mental en la maternidad
Un fallo que tuvo en cuenta la carga mental en la maternidad

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL CARLOS FEDERICO TEPSICH DIJO:

  1. Las especiales circunstancias del caso me llevan a coincidir con la solución que viene propuesta con relación a los agravios formulados por el progenitor en torno a la cuantía de la prestación alimentaria a su cargo. La valoración en concreto de las tareas de cuidado personal por parte de la progenitora exhibe como razonable mantener lo decidido en la instancia de origen sobre el punto.
  2. Con relación al carácter de obligación alimentaria de los abuelos que regula el art. 668 del CCC y es impugnada bajo la causal de incorrecta aplicación de la ley, adelanto que también habré de acompañar la solución desestimatoria propuesta por la Señora Vocal preopinante.

Confrontado las probanzas de autos con tales pautas, la prestación alimentaria a cargo de los abuelos recurrentes es correcta. ASÍ VOTO.

Por último, habiendo mayoría absoluta, EL SR. VOCAL EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DEL STJ, LEONARDO PORTELA, se abstiene de votar y firmar la presente resolución con arreglo a lo dispuesto por el art. 33 de la LOPJ, texto según ley 10.704.

Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Paraná, 6 de junio de 2024. Y VISTO: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se, RESUELVE:

 DECLARAR INADMISIBLE el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por las partes demandadas en fecha 12/10/2023, respecto de la resolución de la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná dictada en fecha 22/9/2023.

DECLARAR PROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora en fecha 12/10/2023, CASAR la resolución de la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná dictada en fecha 22/9/2023 y, en consecuencia, DEJAR subsistente lo decidido en fecha 23/8/2022 por la jueza de familia de primera instancia.

IMPONER costas en todas las instancias a las partes demandadas vencidas (art. 138 de la ley procesal de familia). DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen los correspondientes a las instancias inferiores. Tener presente la reserva del caso federal. Notifíquese conforme arts. 1o y 4o Ac. Gral. 15/18 SNE, regístrese y oportunamente devuélvase. Firmado digitalmente por la Sra. Vocal Gisela N. Schumacher. Firmado digitalmente por el Sr. Vocal Carlos Federico Tepsich.

V.- A modo de conclusión:

En cuanto al fallo analizado en sus tres instancias, resulta importante destacar que el mismo visibiliza dentro del sistema judicial, el reclamo a todas voces de una sociedad que ha cambiado en cuanto a la conformación del hogar. Hoy las madres equilibran, en lo que resulta ser casi una misión imposible, su jornada laboral con las tareas de cuidado y del hogar.

Por ello, son quienes en su mayoría como la jurisprudencia lo determina, crían en absoluta y forzada soledad. Atravesando la ruta crítica en el reclamo de una cuota alimentaria digna, que les permita maternar.

La presente resolución aborda, que las tareas del hogar demandan planificación, coordinación y protección, concluyendo en una carga o esfuerzo psicológico que debe cuantificarse al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria.

Siendo por ello de gran importancia, que los operadores jurídicos utilicen las herramientas de medición, entre ellas el índice de crianza. Que citando las palabras de la Dra. Nelly Minyersky [2] la misma refiere que, “El índice de crianza resulta un elemento fundamental para mejorar la eficacia e interpretación de las normas pertinentes. Fruto del trabajo interdisciplinario, ha develado y ha puesto sobre el tapete un instrumento importantísimo en la lucha. También es un llamado a los operadores del derecho, los abogados/as, de que esto es una base, un piso. Hoy en día, todo aquello que compone el índice de crianza es de conocimiento público y notorio: cuánto pago de alquiler, cuánto para comer, etc. Incluye, además, algo muy importante que recogió, el Código Civil y Comercial de la Nación, que es el reconocimiento económico de las tareas de cuidado. Por eso, es un instrumento base, es lo mínimo que un niño, niña necesita, no es lo máximo.

Tenemos muchos insumos legislativos, como lo ha demostrado también la Cámara de Diputados de la PBA con la publicación del libro “Compendio de casos judiciales novedosos sobre cuota alimentaria. Aportes y herramientas territoriales” [3]. Cuando un juez trabaja con perspectiva de género, trabaja correctamente. Entonces es un llamado a todos los niveles.

Hoy le hablamos a la sociedad civil, al poder judicial. Tenemos que internalizar que la perspectiva de género no es un capricho de estas mujeres. La perspectiva de género es manda constitucional tal como lo obliga la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.”

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

 Referencias

[1]Herrera, Fernández, de la Torre (directoras); «Tratado de Géneros, Derechos y Justicia. Derecho Civil, derecho de las familias, niñez-salud». Tomo I. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, páginas 336/339.

[2] Dra. Nelly Minyersky: Abogada, docente e histórica militante feminista. Egresada de la UBA. Especializada en Derecho de Familia. Reconocida trayectoria en defensa de los derechos de las mujeres. Primera mujer presidenta de la Asociación de Abogados/as de Buenos Aires y del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados/as. Entre sus libros y producciones académicas, se destacan: “Bioética y Derecho” y “Genoma Humano”.

[3] https://diariofemenino.com.ar/df/wp-content/uploads/2023/09/Compendio-Cuota-Alimentaria-2023.pdf

https://diariofemenino.com.ar/df/buenas-practicas-en-la-determinacion-del-quantum-de-cuota-alimentaria-para-operadores-juridicos/

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