
Revisando el estante de libros usados en una librería, encuentro uno amarillo llamado: «Sociedades entre cónyuges, cónyuge socio y fraude societario», de Eduardo Zannoni, destaco el autor, el tema específico, el tiempo de publicación (1980) y lo comienzo a leer con la intencionalidad de relacionarlo con la temática, específicamente con la posibilidad de encontrar situaciones encuadradas como de violencia de género económica entre cónyuges[1] bajo el régimen de comunidad[2]. La obra tiene varios casos en donde claramente se puede dilucidar supuestos del tipo de violencia en estudio aunque no lo mencione expresamente[3].
Por Diego Oscar Ortiz*
El autor mencionado era un destacado jurista en la rama del derecho de familia, docente y autor del tratado y de varios libros. En la obra aludida da un concepto genérico de fraude, entendido cuando una persona se sirve del acto jurídico como artificio, maquinación o astucia dirigida a frustrar, impedir o eludir un interés legítimo de otra persona o a obtener un resultado contrario a derecho[4]. Sin embargo con este concepto no es suficiente para enmarcarlo en la temática.
Azpiri señala que la acción de fraude le es reconocida a favor del cónyuge contra el otro esposo cuando este ha realizado actos de administración o de disposición material o jurídica que tengan por fin disminuir el contenido de bienes gananciales o su valor o ha actuado para evitar que un bien se incorporara a su patrimonio ganancial[5]. El autor menciona que el fraude se puede dar ya sea en un acto de administración[6] y/o disposición (que los diferencia) con una finalidad concreta y seguidamente se refiere al término disminución del contenido de un bien, del valor o la realización de un determinado acto o actos para evitar que el bien sea incorporado a la masa ganancial y pasible de repartirse en partes iguales. Esta merma de recursos padecidos por la cónyuge podría ser interpretada como el menoscabo conceptualizado como el tipo de violencia económica (art 5 pto c de la ley 26485). Por otro lado esa serie de actos encaminados a dilapidar los bienes de la masa ganancial podrían ser situaciones específicas de violencia económica, como por ejemplo la negación de información, ocultación de bienes muebles o dinero, retención o destrucción de documentación, traslado de bienes para la constitución de sociedades con terceras personas[7], etc. Desde ya todos estos actos están sujetos a la producción de prueba en el proceso pertinente[8].
Gowland define el fraude en el régimen de comunidad como toda maniobra tendiente a torcer el resultado igualitario de la partición. Para que el instituto se configure es necesario una norma jurídica defraudada, la intención o el propósito de eludir la norma imperativa y la utilización de tal instituto debe ser a través un medio legalmente eficaz[9].
En un fallo, la esposa interpuso la acción de fraude solicitando la revocación de la donación de valiosas acciones efectuadas por su esposo a los hijos del matrimonio, al poco tiempo del alejamiento de la mujer del hogar conyugal[10].
En otro, el marido vació el patrimonio ganancial, no sólo con la venta impugnada por la mujer, sino cediendo sus acciones sociales. Se presentó en el divorcio manifestando que no existían bienes gananciales .A pesar de que la mujer solicitó la nulidad de la venta el tribunal entendió que por el contenido de la pretensión en realidad se trataba de una acción de fraude[11].

En un fallo, el esposo retiró depósitos bancarios con destino a una alegada donación, mientras se realizaban reuniones tendientes a la promoción del juicio de divorcio. Se reconoció a la cónyuge el 50% de la suma que refiere el informe bancario y se consideró absolutamente simulada la donación alegada por el marido[12].
En otro fallo, se resolvió que era fraudulenta a los derechos de la mujer a sus gananciales la disolución de una sociedad colectiva que el marido tenía con su hermano unos días antes de la promoción del juicio de divorcio, quedando este último como único propietario del fondo de comercio antes explotado por la sociedad[13].
Los elementos que hicieron presumir el fraude en los distintos casos fueron: la gratuidad del acto, la importancia de los bienes cedidos, la proximidad del alejamiento de la mujer o del marido, la iniciación del juicio de divorcio, la mala relación de los cónyuges, por lo que el acto realizado en período de sospecha, constituía una de las presunciones del fraude. También el vaciamiento del patrimonio ganancial, y la participación de personas allegadas al cónyuge defraudador: hermanos, hijos, madre, amigos[14].
En el año 2015, se sanciona la ley 26994 que aprueba el Código Civil y Comercial. El artículo 473 del Código Civil y Comercial en la sección de Gestión de bienes en la comunidad sostiene que: “Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo”.
Vittola sostiene que «el cónyuge que realiza el obrar fraudulento persigue una finalidad distinta a la de eludir el cumplimiento de un crédito (artículo 338 del CCC). Lo que busca, en rigor de verdad, es eludir las normas relativas al régimen patrimonial del matrimonio con el objeto de defraudar los derechos de su cónyuge, principalmente, aquellas que establecen los derechos en expectativa a la mitad de los bienes gananciales. Dichas normas son de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, el fraude entre cónyuges puede decirse que se trata de un tipo específico de fraude a la ley»[15]. Esa elusión que menciona el autor evidentemente es un acto de mala fe y un ejercicio abusivo de un derecho que vulnera la integridad económica y/o patrimonial de la cónyuge mujer (arts. 2 a 6 de la ley 26485). El fraude se consolida ya que el cónyuge intenta con determinados artilugios engañar a la cónyuge para evitar la consecución de un derecho patrimonial o la expectativa de gozarlo.
El legislador brinda diferentes herramientas a los cónyuges con la finalidad de preservar los derechos sobre los bienes gananciales. No obstante, la acción de fraude entre cónyuges buscar no solamente la preservación de los bienes gananciales, sino que también busca evitar que se defrauden los derechos protegidos por el régimen primario de bienes, entre ellos el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución en proporción a sus recursos (artículos 455 y 456). El fraude resulta ser una herramienta protectoria mucho más amplia, pues no solo se circunscribe a la protección de bienes registrables, sino que también puede instarse a los fines de protegerse sobre la defraudación que recaiga sobre bienes muebles no registrables de mucha cuantía como ser joyas, cuadros, etcétera[16].
Con respecto a que actos y bienes se refiere el art 473 del Código para protegerlo mediante la acción de fraude, la disposición no distingue sobre qué tipo de actos recae la acción, de modo que limitar el alcance de la norma no tiene asidero, máxime si la misma se encuentra inmersa dentro de la Sección 4° relativa a la gestión de los bienes de la comunidad. La misma está destinada a atacar todo acto fraudulento que provenga de la gestión de bienes comunes, sean estos de administración o de disposición[17].
Con relación a cuando prescribe la acción de fraude, es decir hasta cuanto tiempo tengo para accionar, el artículo 2543 inc. a del CCC establece especialmente que el curso de la prescripción se suspende entre cónyuges, durante el matrimonio. De esta manera se entiende que durante la vigencia del matrimonio el plazo de prescripción de dos años no corre. Sin embargo con la disolución del vínculo se inicia el cómputo del plazo aludido.
Como cierre, el fraude en el matrimonio por parte del cónyuge varón debe ser entendido como una posible situación de violencia de género económica.
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
[1] La jueza, Dra. Lidia Hernández sostiene que de alrededor de cincuenta casos resueltos por nuestra jurisprudencia respecto de actos para defraudar los derechos patrimoniales del cónyuge y otros tantos respecto de la simulación relativa encubriendo actos perjudiciales al otro cónyuge, la casi totalidad aparece el marido quien cometió el fraude. Debe tenerse presente que la mayoría de esos casos fueron resueltos en épocas en que aquél era el administrador de la sociedad conyugal, y aun los posteriores, muestran que en los hechos el marido seguía manejando los bienes gananciales de su cónyuge. HERNANDEZ, Beatriz, Fraude entre cónyuges, Boletín Informativo Derecho de Familia y Sucesiones, abril 2021,http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/bodfys/boletin-familia-y-sucesiones/BoDFyS-01-001.pdf
[2] Cabe aclarar que la violencia económica también se puede presentar en un régimen de separación de bienes, lo que en otros trabajos analizaremos.
[3] Cabe aclarar que al tiempo de publicación de la obra, no estaba sancionada la ley 26485.
[4] 1 ZANNONI, Eduardo A., Sociedades entre cónyuges, cónyuge socio y fraude societario, Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1980, p. 61.
[5] AZPIRI, Jorge, Régimen de bienes en el matrimonio, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, pág. 411.
[6] Ver ORTIZ, Diego, Un artículo clave para frenar la violencia económica entre cónyuges, Diario Digital Femenino, 24/03/23. https://diariofemenino.com.ar/df/un-articulo-clave-para-frenar-la-violencia-economica-entre-conyuges/.
[7] Este supuesto se da cuando uno de los cónyuges, sea a través de la constitución de una sociedad o de la utilización de esta, tenga por fin sustraer o disminuir los bienes gananciales con el objeto de defraudar a su cónyuge y evitar que este pueda ejercer -en definitiva- su derecho a la mitad de aquellos. (VITTOLA, Leonardo, El fraude entre cónyuges en la gestión de bienes de la comunidad, Revista de Actualidad en Derecho de Familia nro. 9, Ediciones Jurídicas. Buenos Aires, 2019, http://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2021/06/El-fraude-entre-conyuges-en-la-gestion-de-bienes-de-la-comunidad-Leonardo-R.-Vittola.pdf).
[8] En un proceso de liquidación de régimen de comunidad, la Cámara resuelve dar lugar a la apelante a la producción de prueba de la participación accionaria de la actora en diferentes sociedades, más allá de su intento por distraerlos de la comunidad (W.A,J c/ A.V.P s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes, CNCiv, Sala H, 03/17, https://www.rpba.gov.ar/files/Normas/Juris/BJ-00841.pdf).
[9] GOWLAND, Alberto, El fraude todo lo corrompe, comentario a fallo de la C1 C.Civ de San Isidro, Sala 1, 23-08-2001 “A. de o. M B c/O, .C y otros/ simulación”. (Buenos Aires: Ed., 2002), 195-253.
[10] CNCiv. Sala F, 4/12/89, con voto de Nilve. Fallo citado por HERNANDEZ, Beatriz, Fraude entre cónyuges, art citado.
[11] CNCiv. Sala A, 18/12/78, La Ley 1979-B-93. Fallo citado por HERNANDEZ, Beatriz, Fraude entre cónyuges, art citado.
[12] CNCiv. Sala A, 20/05/74, ED 55-637. Fallo citado por HERNANDEZ, Beatriz, Fraude entre cónyuges, art citado.
[13] CNCiv. Sala E, 10/11/71, E,D, 46-16. Fallo citado por HERNANDEZ, Beatriz, Fraude entre cónyuges, art citado.
[14] HERNANDEZ, Beatriz, Fraude entre cónyuges, art citado.
[15] VITTOLA, Leonardo, El fraude entre cónyuges en la gestión de bienes de la comunidad, art cit.
[16] VITTOLA, Leonardo, El fraude entre cónyuges en la gestión de bienes de la comunidad, art cit.
[17] VITTOLA, Leonardo, El fraude entre cónyuges en la gestión de bienes de la comunidad, art cit.
Seguinos en Instagram @diariodigitalfemenino_
@lennycaceres69