Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Sentencia L. D. INTERLOCUTORIO DE CULPABILIDAD no 3/2023. Audiencia de Juicio de la ciudad de Santa Rosa, 2 de febrero de 2023.
Por Aldana Prost* y Erica Pérez**
I.- Resumen de los hechos.
En audiencia de procedimiento intermedio, el Juez de control declaró “admisible la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, procedió a dictar auto de apertura a juicio contra A. P., y respecto de M. E. V., en orden a los hechos relatados por la representante del Ministerio Público Fiscal, con adhesión de la parte querellante que consisten en: que el día 26 de noviembre de 2021, entre las horas 17:30 y 19:40 A. P. y M. E. V., habrían agredido físicamente en forma conjunta al niño L. D. provocando la muerte. A tales hechos, se le suman las circunstancias concretas de que ambas abusaron sexualmente del niño.
II.- La Salud Pública no disparó las alarmas. Omisión al deber de protección. Responsabilidad Parental y Cuidado personal.
El hecho de que L. fuera traído a Santa Rosa por su madre a vivir junto con su pareja fue decisivo y marcó el comienzo del fin para el ciclo vital de L. D. Desde el 31 de julio del año 2020 L. D. convivía con este grupo familiar radicado en la ciudad de Santa Rosa, a partir de allí L. D. comienza a sufrir una serie de agresiones que se daban en la vida cotidiana, en el ámbito de la vida doméstica, agresiones que la llevaron a recurrir en distintas oportunidades a la salud pública, que no disparó las alarmas que determinaban la existencia de un chico maltratado; entendiendo que las imputadas tienen que responder por acción u omisión. Acción en cuanto a la materialidad del hecho de la muerte de L. D., que se investigará, se determinará si estaban o no las dos en el hecho puntual de la muerte, muerte, acción. Pero también entendiendo que especialmente a la madre de L. D. se la tiene que considerar en el ámbito de una acción por omisión y esto en función de que ella no cumplió con la obligación de garantía que la ley le impone en cuanto a la protección del valor vida de L. D., concretamente, y también del valor de su integridad física, de su dignidad.
Cuando se hace referencia a la obligación de garantía, se equipara a la acción de matar con la omisión del cumplimiento de los deberes que le corresponden a esa persona que asume la calidad de garante. El Art. 647 del CCyC prohíbe expresamente los malos tratos a los hijos, es decir, estas dos personas, si una agredía, la otra omitía, si lo agredían las dos, actuaban. Ambas tienen que responder por acción u omisión debiéndose equiparar esa omisión de auxilio, porque lo que se castiga cuando se habla de la obligación de garante es precisamente no cumplir con el deber o la obligación de evitación.
Respecto a la obligación de garante, hay una actuación propia de la madre solicitando el cuidado personal de L. ante la justicia de General Pico, que se le otorga en el ámbito de un acuerdo. El padre no fue parte en ese proceso, curiosamente se determinó entre la madre y los tutores. Fue M. E. quién solicitó el cuidado personal, es ella quién lo asume.
La ley 26.061 es la que tiene que guiar, porque la pareja era guardadora de L. y por lo tanto se le trasladaba la obligación de garante, hay una traslación del cuidado material que importa la responsabilidad.
No solamente se tiene que tener en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 26.061, sino también, a la Observación General 14, sobre el derecho del niño a que su interés sea una consideración primordial, tal como lo dice en parágrafo 42 de la Observación General: los Estados deben crear un entorno que respete la dignidad humana y asegure el desarrollo holístico de todos los niños al evaluar y determinar el interés superior del niño, el Estado debe garantizar el pleno respeto de su derecho intrínseco a la vida, la supervivencia y su desarrollo.
III.- Estándar probatorio en relación a hechos intramuros.
Los hechos intramuros son aquellos que ocurren alejado de la vista de terceras personas y, en general, en la privacidad de un domicilio. Poseen -ya sea que se trate de agravios contra la integridad física, la vida o la integridad sexual-, características especiales en razón de la usual inexistencia de testigos directos de los hechos investigados y por el especial contexto de violencia que denotan, caracterizados por una desigual relación de poder, ya sea que se trate de violencia contra la mujer (ley 26485) y/o contra niños, niñas y adolescentes (ley 26061).
La razón de la especial y fundamental protección del niño es su indefensión frente al mundo adulto, lo que se identifica cuando se lo convierte en víctima de un delito. Y ello es así, para resolver la cuestión bajo análisis, deben evaluarse las particularidades del hecho acaecido a fin de establecer el impacto ha tenido efectivamente aquella nota de vulnerabilidad. Esta máxima protección la reconocen la Convención sobre los Derechos de Niño (de rango constitucional, artículo 75.22 C.N.) y las Reglas de Brasilia y, en el ámbito nacional, especialmente la ley 26061 de Protección integral de niños, niñas y adolescentes.
IV.- Las violencias sufridas por L. D. con anterioridad.
De acuerdo a diversas evidencias que se expondrán a continuación, es posible afirmar con la certeza que reclama una sentencia judicial, que L. D. fue objeto de violencia física, psicológica y sexual durante varios meses antes de su muerte. Se trata no sólo de violencia física, sino también psicológica, ejerciendo sobre L. D. castigos, penitencias, restricciones, vigilancias y aislamientos absolutamente impropios. Asimismo, aparecen también en ambas acusadas preocupación por el ocultamiento de estos hechos y el acomodamiento de los discursos para que no se revelen sus actos agresivos.
Si bien las agresiones físicas más ostensibles aparecen ejecutadas mayormente por A. P., ciertamente a partir del mes de octubre se verifican no solo con más asiduidad, sino como un comportamiento compartido y ejecutado también por M. E. V. En cuanto a los actos de violencia psicológica se pueden ver, cuando se alude a la penitencia de quedar parado contra la pared, dejarlo solo afuera en el patio para que ambas puedan estar solas, no dirigirle la palabra, quedar encerrado en su pieza; cuando se lo despierta de modo violento y muy temprano de manera innecesaria; para que esté cansado a la noche; cuando acuerdan que no iría al jardín etc.
También se cumplían actos de ocultamiento entre ambas, propiciando también que L. D. mintiera sobre el origen de las lesiones. Los mensajes también permiten traslucir la preocupación de ambas acusadas por las revelaciones que pudiera efectuar L. cuando viajará a la ciudad de General Pico con su padre, lo cual estaba previsto a la finalización del curso lectivo de ese año. No hay constancia alguna de que el niño hubiese revelado de forma expresa todo el tormento que casi a diario sufría, incluso en varias conversaciones las imputadas aluden a que A. P., le llamaba la atención y él se moría de miedo.
V.- Características de la personalidad de las acusadas. Vínculo de pareja y relación con L. D.
Analizando tres tópicos que resultan de interés: a) rasgos de la estructura psíquica de las acusadas; b) modo de relación existente entre ambas; c) su relación con L. D. En lo relativo al tipo de estructura psíquica la licenciada Cabot la describe en su informe escrito cómo compatible “con la perversión”. Indicó en la audiencia que perversión no es lo mismo que violencia, aunque la irritabilidad, la agresividad y la impulsividad pueden estar presentes cuando el mecanismo de defensa falla.
Sostuvo al respecto que “… su yo se estructura a partir de una identidad difusa. La difusión de la identidad se representa por un concepto pobremente integrado de sí mismo y de los otros significativos. Se refleja en la dificultad para empatizar y ponerse en el lugar del otro y en la desestimación de las diferencias”.
Indicó que “El vínculo de pareja presenta características narcisistas, un vínculo dual, en calidad de espejo”; predominando “vínculos de exclusividad, duales, narcisistas, donde los otros no se incluyen como terceros con demandas propias sino a condición de representar un beneficio”.
Acerca de cuál puede ser este beneficio, explicó Cabot que podría ser “que M. no la deje o que esté con ella”. Amplió luego sosteniendo que “las características de la modalidad vincular en la relación de pareja, se observa la presencia de un vínculo indiscriminado de características narcisistas en el que se pierde lo singular del sujeto para crear una estructura fusionada, con imposibilidad para reconocer las diferencias. Debido a las peculiaridades del vínculo de pareja, no hay posibilidad de que se genere la autonomía subjetiva, el otro no es alguien que elige o decide por sí mismo sino alguien al que se necesita. Un vínculo de característica dual, promueve conductas de dependencia emocional en la que se anulan las individualidades, se desestima todo lo que esté por fuera de esa estructura, sin dejar lugar para la un tercero. Implica indiscriminación, falta de autonomía e imposibilidad de tolerar las diferencias.”
Finalmente, en cuanto a su relación con L. D., A. P. manifestó en la entrevista que “consideraba a L. como si fuese su hijo”, aunque “no se descarta que sus referencias resulten acomodadas a las circunstancias procesales que atraviesa”. Indicó que a partir de otros elementos de su relato, “el niño no fue incluido en su vida como un sujeto autónomo, particular, con necesidades y deseos propios, sino como parte de la relación que establecía con M. y en tal sentido como un objeto que formaba parte del vínculo. Según sus dichos, M. y L. “eran un combo”. En este sentido queda excluida la posibilidad de elección”.
También señaló que “Si bien en su relato A. expresa que L. no era un motivo de conflicto ni de interferencia en la pareja, se puede inferir que el niño con su presencia y con la demanda propia interfería en esta relación de pareja de condición de dual y exclusiva. En la medida que L. expresaba su demanda de amor hacia M., se convertía en un posible peligro de ruptura de la estructura narcisista de la pareja. En este sentido L. no puede ser ubicado como alguien diferente, con sus deseos y sus particularidades sino como una prolongación de M.”
En cuanto a su maternidad, la perito indicó que “tal condición no fue buscada voluntariamente; aceptando la situación de embarazo, según refiere, en tanto no contó con posibilidades de interrumpir el mismo, como expresa habría sido su deseo”
Señaló que “si bien el relato de la peritada se encuentra condicionado por su situación procesal actual, de sus dichos y los datos presentes en el legajo, puede inferirse que el niño no ocupaba un lugar en su interés y afectividad. Desde el momento de su concepción fue ubicado en el lugar del rechazo. Luego, la presencia de L. con su vitalidad y amorosidad, con las demandas propias de un niño, la interpelaba y conminaba a darle el lugar de hijo que para ella nunca tuvo; y a ocupar concretamente un lugar materno al que no podía, ni quería acceder”.
Los historiales de conversaciones entre las imputadas (que van desde marzo a momentos previos al deceso de Lucio) dan cuenta de las luchas internas de poder entre ellas, así como la permanente coordinación que ambas tenían para lograr que todo lo que ocurría puertas adentro se mantuviese oculto hacia el afuera. Son innumerables las páginas en que se describe con sus propias palabras el vínculo, así como también como la progenitora de L.D. ponderaba su relación por sobre su propio hijo, incluso barajando muchas veces la posibilidad de llevar al niño con su progenitor, lo que nunca ocurrió.
VI.- Calificación jurídica definitiva de los hechos atribuidos.
De la sentencia dictada surge: Declarar a M. E. V., de condiciones personales obrantes en la presente, autora material y penalmente responsable del delito de homicidio triplemente calificado por el vínculo, alevosía y ensañamiento (artículos 80.1 y 80.2 del C.P.), en perjuicio de L. D. Declarar a A. P., de condiciones personales obrantes en la presente, autora material y penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y ensañamiento, en concurso real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por tratarse de la guardadora y por haberse cometido contra un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, como delito continuado (artículos 80.2, 55, 119 primer y tercer párrafo e incisos b) y f) del cuarto párrafo y 55 –a contrario sensu-, ambos del C.P.), en perjuicio de L. D.
VII.- Conclusiones:
Analizando los organismos que intervinieron para determinar si existió o no, una situación de violencia nos encontramos con las instituciones de Salud, en las cuales el personal médico y los agentes sanitarios tienen el rol de intervenir ante la detección de signos de violencia. Además, de las instituciones de educación y cuidado, en donde las personas educadoras se encuentran en una situación privilegiada, para la detección de violencia temprana, debido a la cantidad de horas que comparten con niños y niñas lo que les permite observar a cada una/o y a su entorno familiar. Ante la sospecha, tienen la responsabilidad de informar al organismo de protección de derechos local, llamar a asistencia médica en caso de ser necesario y denunciar en los casos en que la violencia constituya un delito. Por último nos encontramos con el poder judicial, el cual actúa de manera interdisciplinaria ante la denuncia de violencia, poniendo a resguardo a niños y niñas y adolescentes asegurándose de que no se estén vulnerando sus derechos.[1]
La escucha a niños, niñas y adolescentes cumple un rol importantísimo pues permite la cercanía de la magistrada/o al caso en concreto. En el caso en cuestión, no se escucharon las alertas de los organismos intervinientes, de la institución escolar, de la atención médica, y del juzgado de Familia, organismos a los cuales les recae la obligación de denunciar. Vecinas, vecinos, amigas y amigos de la pareja, etc. que no se animaron a involucrarse. En definitiva, una narración de crónica de una muerte anunciada.
La Dra. Aldana Prost expresa que en este caso, se desarrolló un proceso de familia previo que homologó el acuerdo en el que se otorgaba el cuidado a la progenitora. Ello no solo sin oír a L. o sin indagar en si existían indicadores de violencia, maltrato o vulneración de sus derechos, sino desoyendo una de las mandas procesales fundamentales en estos trámites judiciales: la oficiosidad. Nuestro CCCN dispone en su art. 706 como principios aplicables: la tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Sin embargo, en la práctica diaria, previo a homologar un convenio en muy pocas oportunidades se cita a las partes a audiencia (lo que no permite la inmediación ya que el Juzgado solo ve un papel),así como tampoco se escucha a los niños y las niñas (menos aún a uno de tan corta edad, ya que se pretende que sólo declaren aquellos/as que puedan dar un testimonio asequible para adultos, en lugar de poder analizar sus manifestaciones, como por ej. un dibujo, patologías, diagnósticos médicos, etc. lo que puede hacerse por los equipos técnicos que los Juzgados tienen-), dado que se le da carácter de un proceso voluntario cuando, por los intereses que se juegan, claramente no lo es.
En este orden de ideas, cuando en derecho de familia se presenta un acuerdo extrajudicial debe (pidan o no esto las partes) indagarse sobre si existió o no algún vicio en el consentimiento, el contexto en el que ese convenio se firmó y evaluar si a quien se atribuye el cuidado (más aún de un niño tan pequeño como L., de en ese momento 3 años) está en condiciones emocionales y económicas de asumirlo. Que las partes lo hayan pactado no quiere decir que eso sea lo mejor para los niños y las niñas.
En conclusión, en la práctica los procesos de familia carecen de oficiosidad por parte de los Juzgados, con lo cual si no existe una parte (y abogada/o) pujante y hasta diría insistente en lo que debiera surgir sin petición alguna, los procesos no caminan con la agilidad que se requiere. La oficiosidad es lo opuesto al principio dispositivo procesal, que indica que todo procede a petición de parte. Si los procesos de familia, sobre todo en los que se debaten derechos de NNyA siguen rigiéndose como hasta ahora por este último precepto procesal, en violación flagrante de lo indicado tanto en normativa de fuente interna como internacional ya citada, lamentablemente seguiremos llorando más “L.” que pasaron solo en un papel por el sistema judicial, que ni siquiera conoció su cara.
(*) Abogada egresada de la UNLPam https://www.instagram.com/ap_asesoramiento/
(**) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas
[1] Guía para la detección temprana en los centros de Desarrollo Infantil-UNICEF.
(Recursero)
Donde comunicarnos ante una situación de Vulneración de Derechos de Niños/as y adolescentes.
- Llamando a la línea 102. Es un servicio gratuito y confidencial, de atención especializada sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes. Podes llamar ante una situación de vulneración de derechos.
- Si tenes inconvenientes con el número de atención en tu distrito, podes consultar en esta página https://www.argentina.gob.ar/desarrollosocial/linea102#:~:text=Llam%C3%A1%20al%20102&text=Pod%C3%A9s%20llamar%20ante%20una%20situaci%C3%B3n%20de%20vulneraci%C3%B3n%20de%20derechos. los datos de contacto directo de las áreas de niñez de las provincias y la CABA, las cuales tienen competencia para atender asuntos relacionados a la vulneración de derechos.
- Otras líneas de Atención a situaciones de violencia, 137 y 144.-
- https://www.argentina.gob.ar/desarrollosocial/linea102/areasninez
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