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¿Qué hacemos con niños, niñas y adolescentes en situaciones de violencia familiar?, ¿Debemos sancionar una ley específica?, ¿interpretar el marco normativo existente?, ¿Debemos intervenir?, y en caso afirmativo, ¿De qué manera intervenimos?. La respuesta afirmativa se impone, dependiendo de cada lugar que cada uno o una se encuentre.

Por Diego Oscar Ortiz*

De antemano debemos trabajar en la idea que el maltrato contra las infancias y adolescencias requiere un tratamiento específico dentro de la temática de la violencia familiar, donde no son cuestiones diferentes, sino que se relacionan directamente. Podemos pensar en varias personas para analizar su participación en supuestos de niños, niñas y adolescentes involucradas en situaciones de violencia familiar de cualquier tipo (física, psicológica, sexual, económica, simbólica).

  1. Niños, niñas o adolescentes

Niños, niñas y adolescente son protagonistas de toda intervención judicial e institucional, sobre quiénes deberían existir medidas que genuinamente protejan. Las diferentes actuaciones deben velar por su bienestar evitando que el interés de las personas adultas prevalezcan por sobre su propio interés.

  1. El letrado o letrada

El letrado o letrada en estos supuestos abogará por el ejercicio de los derechos de NNyA, debe reconocer la vulnerabilidad del sujeto de protección en razón de la edad y la situación de violencia que está padeciendo. Después podríamos delimitar diferencias entre profesionales del derecho que ejercen su labor en forma independiente o quién depende de alguna institución, ya sea pública o privada. Con  respecto a lo primero, cuenta entre otras cosas, con una batería de medidas de protección que prevé las leyes especiales contra la violencia familiar y de género, como por ejemplo prohibición de acercamiento, exclusión del hogar, cuidado personal provisorio, suspensión del régimen de comunicación, guarda provisoria. En caso de intervención en procesos penales, su tarea generalmente se circunscribirá a investigar la comisión de algún delito, como por ejemplo alguno de los delitos contra la integridad sexual, de ahí la importancia del ofrecimiento y producción de prueba con perspectiva de género y de niñez y adolescencia.

Con respecto a lo segundo, también cuenta con la batería de medidas referidas, pero puede suceder que tenga tareas predeterminadas por la institución ( Defensorías, Lugares de recepción de denuncia, Servicios Locales, Centros de Asesoramiento y/o patrocinio), como contribuir en un informe interdisciplinario, tomar una denuncia, asesorar, etc.

No obstante las diferencias aludidas, los y las profesionales deben tomar como norte el interés superior de niños, niñas y adolescentes en situación de violencia.

Esta actuación se especifica en el caso del abogado o abogada del niño que reiteramos que también cuenta con el abanico de medidas especificas.  La figura se va incorporando paulatinamente en cada proceso de familia donde existan intereses patrimoniales o extrapatrimoniales que puedan afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes. Previo a todo análisis se debe vivificar las situaciones de violencia de cualquier tipo de la cual niños, niñas y adolescentes son protagonistas[1].

  1. La autoridad Judicial

La autoridad Judicial debe resolver siempre lo más conveniente para esa persona menor de edad que vive en un contexto de violencia familiar ejercido por alguno de sus progenitores, ambos o una persona que tiene el deber de cuidarlos. Aquí debe hacerse un reconocimiento de la gravedad del caso, de manera que las personas que tendrían que cuidar y bregar por la integridad de NNyA, ejercen situaciones encuadradas en los tipos de violencia y afectan su integridad.

Algunos ejemplos de resoluciones judiciales que podría tomar la autoridad judicial son: La toma de una medida de protección específica acorde a lo denunciado, su modificación o prorroga, la solicitud de un informe interdisciplinario, la fijación de una audiencia, etc. Para llegar a una resolución efectiva debe estar muñida de información del caso (la existencia de denuncias civiles y/p penales, informes interdisciplinarios, declaraciones testimoniales, informes médicos, etc.). Sin embargo, dada la urgencia en la decisión, no tiene todo el tiempo para analizar lo recepcionado y resolver, ya que la eficacia de su decisión depende de lo expedito de la misma.

  1. Integrantes de los equipos

Las personas que integran los equipos interdisciplinarios deben trabajar de manera conjunta y coordinada para elaborar criterios de intervención acordes al caso. Sus aportes son fundamentales en torno a su disciplina y la especialidad de la temática. Contribuyen a la decisión judicial mediante sus sugerencias.

Por último, como manera de ilustrar la importancia de la intervención profesional en estos supuestos. En un fallo[2], la prohibición  de acercamiento rige para ambos progenitores en virtud de un escenario de una forma de maltrato contra la infancia denominada síndrome del bebe sacudido.

En el mismo se interpuso un recurso de apelación contra el resolutorio en el que se fijó una prohibición de acercamiento a los recurrentes respecto del niño L.C., quien se encontraba en ese entonces internado en el Hospital Español de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se estableció un perímetro de exclusión para permanecer o circular de 200 metros a la redonda respecto del nosocomio mencionado, así como uno de 100 metros respecto de la persona del niño, disponiéndose a los demandados que se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento. Las medidas indicadas fueron dispuestas por el plazo de 60 días.  Ante el pedido de ampliación de la medida efectuado por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Ezeiza, la autoridad judicial dispuso la extensión de la primera medida.

CONSIDERANDO: i). Los recurrentes sostienen que las medidas dispuestas en la instancia de grado resultan desproporcionadas, que no poseen suficiente sustento fáctico; que se obviaron múltiples indicios médicos que exponen la real posibilidad de que la lesión que aquejara al bebé L. proviniera de una meningitis no detectada a tiempo.

ii). La decisión final recién será posible una vez sustanciada la totalidad de las pruebas que se produzcan.

iii).- Para revertir las medidas precautorias adoptadas es necesario -en esta instancia del proceso- que el Tribunal cuente con elementos probatorios «prima facie» suficientes para demostrar que el riesgo que supuso la oportuna imposición de las mismas ha mermado o cesado; circunstancia que entendemos no se verifican en la especie. Es que, dentro de esas «posibilidades» se encuentra el referido maltrato infantil derivado del denominado «síndrome del bebé sacudido» (o shaken baby, en su expresión inglesa).

Tal conclusión surge claramente del informe de egreso que obra en la Historia Clínica del niño, donde se concluye: 1. Status convulsivo diagnóstico de egreso 2. Estatus convulsivo resuelto 3. Múltiples focos de sangrado intracraneal 4. hemorragia retiniana bilateral en estudio 5. sospecha de síndrome del niño sacudido enfermedad actual paciente ingresa con cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en registro febril de 38°c asociado a cianosis peri bucal, desviación de la mirada con movimientos tónicos en extremidad superior derecha que luego se generalizo a extremidades, de 5 minutos de duración en número de 7 episodios en total, es traído por sus propios medios a guardia donde se constata episodio convulsivo (…) durante su internación se descartó 1)causa infecciosa (…) 2)malformaciones vasculares cerebrales (…) 3)metabólica. 4) trombofilias. (…). con sospecha de maltrato, síndrome del niño sacudido, en seguimiento por el consejo del niño, niña y adolescentes (intervención 699) denuncia a la policía en comisaria 3 a y fiscalía 14 y el zonal de Ezeiza quienes tomaron medidas de abrigo, con oficio del juzgado número 10 de lomas de Zamora indicándose restricción a ambos padres por 60 días (…)» (Pág. 5, HC, adjuntada por los recurrentes. Mayúsculas en original, y resaltado propio). Pero, a contrario de lo señalado por los recurrentes, ocurre que la sospecha de los galenos intervinientes no sólo tiene su correlato con los hallazgos médicos encontrados -compatibles con el cuadro denunciado- sino también con las expresiones vertidas por ellos mismos en oportunidad de ser citados y oídos por la Licenciada C. B., psicóloga del equipo de seguimiento del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CDNNyA) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; organismo que tuviera la primera intervención en el caso. La citada profesional refirió que «El día 25/03 la Dra. M. D. L. A. K., perteneciente a esta Guardia Jurídica Permanente solicita entrevista con los progenitores del niño de referencia a los fines de evaluar las condiciones de egreso (…) De las evaluaciones clínicas realizadas mencionan presente el síndrome de Shaken baby. Se encuentra realizada denuncia penal interviniendo Fiscalía N-q14 CABA por maltrato físico. Del discurso del Padre se desprende que «habría leído un artículo del diario clarín, suscripto por un pediatra que para calmar a los niños una alternativa era zarandearlo».

Los elementos probatorios hasta aquí señalados -emitidos todos ellos por organismos públicos- resultan a criterio de los suscriptos suficientemente convincentes como para justificar las medidas de protección -y de corte netamente cautelar- adoptadas en el caso, en tanto en conjunto constituyen indicios serios y concordantes que, por el momento, no se aprecian desvirtuados por otros de similar tenor. Tampoco corresponde soslayar que los recurrentes no hayan aportado aún algún tipo de diagnóstico sobre su estado psiquiátrico y/o psicológico, más aún considerando el motivo de «sospecha» por el cual se iniciaran las presentes actuaciones.

¿Qué hacemos con niños, niñas y adolescentes?
¿Qué hacemos con niños, niñas y adolescentes?

Considerando este contexto fáctico, pudiendo ciertamente encontrarse en riesgo la integridad física del niño L. y, por ende, también la de sus hermanitos convivientes, corresponderá confirmar las resoluciones recurridas por el término de 60 días.

iv). No obstante lo expuesto, teniendo en consideración la corta edad del bebé y la indiscutible importancia que la lactancia tiene en desarrollo de los niños, encomiéndese a la Sra. Juez a considerar, previo diagnóstico psiquiátrico e interdisciplinario, la implementación de un régimen de lactancia asistido a la mayor brevedad posible. Se confirma el resolutorio.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

[1] ORTIZ, Diego, Reflexiones sobre la figura del abogado del niño en el Procedimiento de Violencia Familiar, DPI nro. 127, 22/09717, https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2017/09/Ortiz-Familia-22.9.pdf

[2] L. s/ Abrigo, Cámara Civil y Comercial Sala I, Lomas de Zamora, Buenos Aires; 27/04/2020; Rubinzal Online; RC J 4044/20C, Expdte nro. 88894931.

 

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