Maternar en soledad. «S. B. M. C/ C. E. S. S/ ALIMENTOS» Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 5 Corrientes, 10 de octubre de 2023. Juez interviniente Edgardo Enrique Frutos.
Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino
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I.- Resumen de los hechos:
Se presenta la Sra. S. a promover demanda de alimentos contra el Sr. C., progenitor del hijo en común, solicitando el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo vital y móvil con más obra social y hasta tanto se dicte sentencia, se decrete alimentos provisorios por el mismo monto, refiriendo que, en caso de incumplimiento, se establezca subsidiariamente la obligación de hacerlo al abuelo del niño. Manifiesta que desde el nacimiento de su hijo en común se encuentra separada de hecho del Sr. C., asumiendo el cuidado del niño y haciéndose cargo de todos los gastos que conlleva su crianza. Teniendo en cuenta el pedido de alimentos provisorios, se fija una cuota alimentaria provisoria por la suma correspondiente al 20% de un salario mínimo vital y móvil (veinte por ciento).
II.- Se analiza la situación de ambos progenitores.
Así, corresponde considerar que ambos progenitores se encuentran desempleados, percibiendo la Sra. S., el beneficio por Asignación Universal por Hijo -AUH-, la cual corresponde al niño N., y el Sr. C., una beca Progresar.
Ahora bien, vale destacar que el beneficio de la Asignación Universal por Hijo va dirigido al niño, mientras que la beca del Programa “PROGRESAR” el beneficiario es el joven adulto como ayuda asistencial a sus estudios, es decir, la Sra. S. no recibe para sí, asistencia social alguna.
En base a la consideración antes señalada, si bien ambos padres se encuentran desempleados, tengo en consideración la edad de los mismos, pero destacó que la Sra. S. progenitora del niño N., se ocupa de la crianza y cuidados de su hijo de casi 3 años y en este contexto valoró también las condiciones del Sr. C., quien al dictado de la presente sentencia cuenta con 22 años de edad, estudiante deducible al encontrarse percibiendo la beca PROGRESAR, presentaría en base a su edad y condiciones de instrucción y tiempo, potencialidades suficientes como para desarrollar actividades laborales provechosas para el cumplimiento de su obligación principal de brindar alimentos a su hijo menor de edad, por cuanto uno de los elementos para el ejercicio de su responsabilidad parental se cumplimenta con su deber de dedicar tiempo en generar y/o realizar tareas remuneradas con las cuales pueda cumplir con su obligación alimentaria, máxime cuando no dedica horas de sus actividades diarias a cumplir con su deber de cuidado de su hijo.
III.- El maternar en solitario como fundamento de la petición.
Por su parte, tal como me refiriera, B., de 21 años de edad, se encuentra ejerciendo el cuidado del niño; y es en este punto donde debo soslayar la perspectiva de género que en el presente caso se evidencia, por cuanto es parte de la “performatividad de género” la que impone socialmente que la madre debe asumir el cuidado de sus hijos, sin que nada obste que en un caso análogo, en el que el progenitor asuma el cuidado exclusivamente, el análisis sea al mismo.
Tal es así, que mientras la Sra. S. se encuentra en la necesidad de iniciar la presente demanda de alimentos tras el incumplimiento sistemático del pago de la obligación de la cuota alimentaria, y quien si bien, también se encuentra en una edad con potencialidad para desarrollarse tanto laboral como educativamente al tener 21 años, la misma se ve ciertamente limitada ante el “abandono parental” del otro progenitor en la crianza, manutención y cuidados del hijo en común de ambos. Ejercer el cuidado de manera exclusiva por parte de B. a su hijo pequeño, necesariamente implica un impedimento de libre disponibilidad del tiempo suficiente para la realización de actividades que permitan integrarse al empleo formal y/o al estudio que le permita proyectarse, tal como sí lo tiene C.
Es decir, el incumplimiento del deber alimentario, además del apoyo y ayuda de los cuidados, posiciona a la progenitora en desventaja al tener que solventar en solitario, además de los cuidados de su hijo, los gastos necesarios para cubrir las necesidades del niño.
Es evidente que en la situación del caso en cuestión, el maternar, posiciona a la Sra. S. en una posición de desigualdad respecto al Sr. C.; así el principio de igualdad entre los progenitores no se encuentra garantizado, por lo que al asegurar el derecho alimentario del niño N., el cual además de cubrir los costos de manutención (incluido el cuidado), éste debe serlo conforme la fortuna y condición de sus progenitores, siendo éste último diferente, en tanto no se encuentran en la misma circunstancia para generar ingresos monetarios para la manutención, el cual ya es cubierto en especie por la progenitora al ejercer el cuidado.
Dicha situación debe ser considerada por esta Judicatura, en la que si bien elegir ser padres de manera idónea, conlleva necesariamente a sobre-esfuerzos y hasta resignaciones por la demanda que implica la crianza de los hijos de acuerdo a sus necesidades en cada franja etárea; sin embargo, como el caso de S., en la generalidad, es la mujer la que resigna en mayor medida, por ende la maternidad se transforma, muchas veces, en una gran limitación, en un cercenamiento al desarrollo personal y económico de la mujer, no sólo en lo inmediato durante la crianza, sino también comprometiendo su futuro; en tanto sus pretensiones y hasta su descanso y/o recreación proyectos, se dificultan o paralizan.
Y en contrapartida de ello, el progenitor varón, a costa del maternar en solitario y en detrimento de la mujer, dispone del tiempo para generar ingresos actuales, y potenciarlas en el futuro ante la posibilidad o disponibilidad para desarrollarse, y hasta cuenta con la posibilidad de disponer de mayor tiempo libre para su disfrute y descanso personal.
IV.- Valoración del índice de crianza
A lo dicho, también estimó la conducta asumida por el Sr. C., quien asistido por asistencia letrada, se encuentra incumpliendo el pago de alimentos provisorios, no ha comparecido a dos audiencias programadas (sin justificarlas) , no ha ofrecido pruebas, y habiéndose derivado la causa al Centro Judicial de Mediación a los fines de lograr una justa composición entre las partes involucradas, no se logra ningún acuerdo, no asiste a las audiencias debidamente notificadas, y ni siquiera propone a la fecha, alternativa a los fines de cumplir su obligación.
Ante ello, corresponde aplicar lisa y llanamente el art. 612 inc. b) del CPFNyA, que dispone que ante la incomparecencia por parte del demandado se fija los alimentos conforme la pretensión de la Sra. S., lo cual en este caso sería el 30% de un salario mínimo vital y móvil, el cual a la fecha, representa la suma equivalente a $39.600 (pesos treinta y nueve mil seiscientos).
De este modo, respecto al costo de manutención de un niño, niña y adolescente, actualmente existe el Índice de Crianza proporcionada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) denominada valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, la cual se divide en niveles por edades, desde los 0 a 12 años cumplidos, de acuerdo con los gastos estimados correspondiente a cada franja de edad. De esta manera se deduce que la suma pretendida por S. para la cuota alimentaria correspondiente a su hijo, guarda distancia con el índice de crianza señalado precedentemente.
Y es en base a este punto en donde debo poner de resalto que uno de mis deberes y facultades es garantizar y decidir con perspectiva en género y como pauta de interpretación “el interés superior del niño”, el cual en este caso se traduce en brindarle una protección adecuada en su cuota alimentaria, es por ello que existiendo a la fecha el índice referenciado, no puedo no considerarlo a los fines de la presente decisión, y no limitarme a la pretensión de la Sra. S., como actora, en cuanto no lograría satisfacer las necesidades del niño en un contexto ajustado a la realidad económica.
En virtud de todo lo expuesto, estimaré de manera principal la condición y fortuna de los progenitores, el costo de vida del niño y quien es el progenitor conviviente que asume el cuidado.
En consecuencia y de conformidad a los fundamentos expresados precedentemente, dada la falta de acreditación del caudal del alimentante, su conducta procesal puesta de manifiesto, lo regulado normativamente, entiendo pertinente fijar el porcentaje solicitado por la actora pero en base al índice de crianza por ser ésta variable que más beneficia al niño, no resulta desproporcional a la pretendida y a la potencialidad del alimentante y tiene como parámetros datos de la realidad económica emitidos por un ente del Estado Nacional, y en tal sentido, considero fijar como cuota alimentaria definitiva el 30% (treinta por ciento) de lo que corresponde al Índice de Crianza proporcionada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), suma que se actualizará automáticamente.
FALLO: 1°) HACER LUGAR A LA DEMANDA DE ALIMENTOS, y FIJAR la CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA que deberá abonar el SR. C. a favor del niño N., en un 30 % (treinta por ciento) de lo que corresponde al Índice de Crianza, suma que se actualizará automáticamente…2°) DEJAR SIN EFECTO, la cuota alimentaria provisoria, fijada por resolución N° 3482 del 14 de diciembre de 2022. 3°) HACER SABER AL ALIMENTANTE que en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria prevista en el punto 1°) devengara intereses… 5º) HACER SABER que la cuota alimentaria establecida en la presente sentencia es debida desde la interposición de la demanda…. 6º) ESTABLECER que, ante la acreditación de incumplimiento, se habilitará la vía subsidiaria alimentaria contra los abuelos paternos del niño N…
V.- En conclusión.
Podemos concluir que una de las formas de violencia económica patrimonial, es la que se configura a través de la no prestación de alimentos por parte de uno de los progenitores, obligado al pago. Quienes resultan ser en mayor medida padres ausentes, tanto a nivel económico como afectivo. Quedando niñas, niños y adolescentes al exclusivo cuidado de las madres que crían solas, de manera forzada, como expresa el magistrado. Ya que se ven sobrecargadas al recaer únicamente sobre ellas todas las responsabilidades parentales relativas a la crianza, pero además al sustento de ese hogar monomarental.
Que se reconozca en el caso concreto judicialmente, las dificultades que atraviesan las madres que crían solas, al no poder dedicar parte de su tiempo a desarrollarse económica, laboral o simplemente contar con un ámbito de recreación, es parte del derecho a vivir una vida libre de violencia, que contempla nuestra normativa Nacional y Convencional.
El precedente resulta un fallo ejemplar en cuanto narra en su análisis con perspectiva de género, la realidad y la desigualdad social que viven quienes crían en solitario y sin los recursos suficientes.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
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