La violencia digital o violencia por medio del entorno digital sería un tipo y modalidad relevante a incorporar en la legislación interna, como en la ley de protección integral 26485. Esta importancia se funda entre otras cosas, en la aparición progresiva de tecnologías, el uso de las mismas para ejercer violencia, la actualización y adaptación de la norma y la necesidad de intervención institucional, como por ejemplo, tomar medidas de protección específicas.
Por Diego Oscar Ortiz*
A los fines didácticos podemos delimitar entre la violencia digital como tipo de violencia y como modalidad.
a). La violencia digital como tipo
Con respecto a la modalidad de violencia doméstica, los operadores de la temática somos los encargados de escuchar activamente los hechos de violencia relatados por la persona en situación de violencia y encuadrarlos en sus tipos. Sin olvidar que los mismos convergen conforme las circunstancias del caso y esto se relaciona con la adopción de las medidas de protección que son la consecuencia judicial de esos hechos relatados[1].
El art 26 inc. a de la ley 26485 expresa que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos…de violencia contra las mujeres. Por medio de este artículo se refleja la importancia de los tipos de violencia en el procedimiento, específicamente en la etapa de medidas de protección. Esto quiere decir que una medida específica depende entre otras cosas, del relato de las situaciones de violencia encuadradas en tipos. Por otro lado, la incorporación de la violencia digital como tipo de violencia en conjunto con los demás, como la física, psicológica, sexual, económica, simbólica, permite el encuadre profesional de situaciones que le llegan al operador u operadora a su conocimiento a los fines de una intervención.
La violencia de género digital se ha definido como aquella que afecta la dignidad digital de las mujeres, en tanto lesiona alguno o varios de sus bienes y/o derechos digitales, en particular, la reputación, la libertad, la existencia, el domicilio, la privacidad, la inclusión digital o cualquier otro aspecto de su acceso y desenvolvimiento en el ámbito virtual, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la seguridad informática de sus equipos y dispositivos y la indemnidad de su identidad digital (Expte. 5668-D-2018)[2]. También se ha dicho que es el acoso u hostigamiento virtual a través de medios digitales como por ejemplo Facebook, Instagram, Snapchat y Tik Tok, foros en internet, plataformas de juegos o mensajerías y celulares[3]. El ciberacoso consiste en publicar o difundir de forma no consentida contenido íntimo, vergonzoso, perjudicial, falso, o cruel sobre otra/s persona/s. Esto puede incluir compartir información personal o privada sobre alguien más, provocando así vergüenza o humillación[4].
Para dar un ejemplo concreto, podríamos decir que la interposición de una denuncia de violencia de una mujer a su ex pareja por haber sido amenazada por redes sociales, podría configurar (más allá del alcance penal) situaciones de violencia psicológica y/o digital a los fines que la autoridad judicial resuelva medidas como el cese de este tipo de actos. Se ha dicho que con la incorporación del tipo en la norma, se protegerán mejor los derechos de las mujeres y disidencias al explicitar herramientas urgentes y concretas en manos de jueces y juezas como la prohibición de acercamiento digital y/o la remoción del contenido con el debido resguardo de la evidencia digital[5].
b). La violencia digital como modalidad de violencia
El art 6 de la ley 26485 entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos. El art 26 inc. a expresa que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las medidas preventivas de acuerdo a…modalidades de violencia.
La violencia como modalidad, nos permite abordar el ámbito en donde la misma aparece. Se sucede en los entornos digitales –incluidos los inmersivos y/o aquellos que se registran en el marco de las tecnologías emergentes– y a través del uso medios digitales como las redes sociales, el correo electrónico o las aplicaciones de mensajería móvil[6].
Como cierre de este articulo e invitación a la reflexión, cercano al día de la madre del año 2017, se difundió una publicidad de una compañía de celulares en donde una madre le avisa a su hija que anda circulando un video por internet en el que está completamente desnuda. Seguidamente la reacción de la adolescente es de preocupación, atribuyendo responsabilidad a otra persona de la publicación. Sumado a la cantidad de personas que la madre cita que han visto el video (familiares, compañeros de trabajo del padre, etc.). Finalmente el vídeo del que se habla trata de cuando era niña y se estaba mojando en la pileta de la cocina.
Esta publicidad que tiene la intención de hacer un “doble juego” (podríamos hacer otro análisis si los ponemos en signos de interrogación) sobre el contenido del vídeo, entre lo que pensamos y entre lo que en realidad es, nos sirve para reflexionar como se naturaliza la viralizacion de los vídeos en donde se trasluce la intimidad y reserva sexual de las personas. Un acto propio de la intimidad puede ser visto por miles de personas y es tomado como si fuera un chiste o algo gracioso de lo que nos tenemos que reír. La libertad y el consentimiento es dejado de lado para dar paso a la diversión y a la adaptación a las nuevas tecnologías con el miedo a ser tildados de pacatos, antiguos o fuera de moda. Es como sostener que en el mundo virtual se suspenden derechos de raigambre constitucional como el derecho a la privacidad y a preservar la intimidad.
En dicha publicidad también subyace la idea de cosificación de la mujer en los diferentes medios de comunicación asimilándola a un objeto de consumo virtual, unos segundos de conexión por diversión, pero es mujer… y está bien que muestre su cuerpo desnudo por más que ella no sepa que la filmaron o que lo van a publicar en segundos para acceso de todos. ( irónicamente hablando). Por último, tendríamos que pensar en el manto de impunidad de los que publican vídeos en las redes sociales, la falta de legislación específica y las acciones con perspectiva de género necesarias para evitar esta viralizacion que tiene como enemigo la naturalización de la madre, del padre, del primo, de la tía, de los compañeros de trabajo del padre, de todos[7].
(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.
[1] ORTIZ, Diego, La aparición, inclusión y conceptualización de los tipos de violencia, DPI Diario Familia y Sucesiones nro. 139, 22/12/17, https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2017/12/Ortiz-Familia-22.12.pdf.
[2] Guía básica sobre violencia de genero digital, Defensoría del Pueblo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, https://defensoria.org.ar/violencia-de-genero-digital/guia-basica-sobre-violencia-de-genero-digital/.
[3]Violencia digital, pagina web del Gobierno de la Ciudad, https://buenosaires.gob.ar/igualdaddegenero/violencia-digital.
[4] Violencia digital, pagina web del Gobierno de la Ciudad, https://buenosaires.gob.ar/igualdaddegenero/violencia-digital.
[5] CARBAJAL, Mariana, La violencia digital como otra forma de violencia machista, Pagina 12, https://www.pagina12.com.ar/554306-la-violencia-digital-como-otra-forma-de-violencia-machista.
[6] Guía básica sobre violencia de genero digital, Defensoría del Pueblo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, https://defensoria.org.ar/violencia-de-genero-digital/guia-basica-sobre-violencia-de-genero-digital/.
[7] ORTIZ, Diego, La naturalización de la viralizacion, Blog de la Asociación Pablo Besson, 11/01/17, http://abriendoelcamino.blogspot.com/2017/01/.