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En los artículos anteriores, Parte 1 y 2 delineábamos el concepto de bullying y lo analizábamos bajo la órbita del derecho de daños y perjuicios derivado de estas situaciones. En esta ocasión, vamos analizarlo desde el punto de vista cautelar, es decir en relación a las medidas de protección que la autoridad judicial puede tomar para frenar esta modalidad de acoso.

Por Diego Oscar Ortiz*

Como sosteníamos en las partes anteriores, actualmente el tema es recibido en varios procesos, entre ellos el cautelar. Más allá de compartir rasgos generales de cualquier medida, como los presupuestos de admisibilidad, verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ahora debemos repensar cuales son las particularidades de estas medidas en torno a la persona afectada, su edad, la vulnerabilidad padecida, el ámbito donde acaece, la participación de otros actores ( los progenitores, establecimiento educativo, otros alumnos, los progenitores de esos alumnos), la necesidad de la urgente resolución judicial, etc.

En el primer fallo[1], la actora en representación legal de su hijo solicita una medida de protección por problemas de bullying que sufre de parte de los compañeros del colegio. Manifiesta que su hijo estuvo llorando por burlas de compañeros, se le dio aviso a la escuela y lo cambiaron de salón. Estos hechos le han afectado anímicamente y repercute en la convivencia familiar.

Se procede a escuchar al adolescente, quien manifiesta que tiene problemas de molestias dentro del colegio y fuera del mismo con algunos compañeros de aula, que se burlan manera constante, lo golpean en la nuca con la mano, lo insultan. Sostiene que no se quiere cambiar de aula, que en todo caso, lo cambien a ellos. La madre Manifiesta que el año pasado le robaron el reloj a su hijo.

Se ordena la entrega de un informe al Colegio Secundario, una entrevista psicológica a través del cuerpo de Psicología Forense del Poder Judicial y dar intervención al DISEPA. Asimismo se solicita al Cuerpo de Trabajadores Forense a los fines de que practique Pericia social en el domicilio de la parte actora y en el colegio Secundario.

Se ordenaron la realización de diligencias útiles preventivas, como el informe psicológico del Servicio de Psicología Forense del Poder Judicial en cual el Lic. Fernández refiere que: “Se observa marcada inestabilidad psico emocional, reconociéndose cuadro afectivo compatible con hostigamiento constante y sistemático (posible bullying en el ámbito escolar). Se reconoce presencia de ansiedad, angustia y tendencia al aislamiento”.

El Juzgado tiene suficiente elementos objetivos para tener por acreditado a “prima facie” que el adolescente G. N. M.  es víctima de hostigamiento constante y sistemático (posible bullying en el ámbito escolar por lo que es pertinente dictar una medida proteccional conforme a lo prescripto en el Art. 7 inc. c) de la Ley Provincial No 5.907, Código Civil, y disposiciones complementarias del C.P.C.y C.

Cuestiones jurídicas sobre Bullying. Parte 3
Cuestiones jurídicas sobre Bullying. Parte 3

Se resuelve ordenar que los alumnos del Colegio Secundario 1° xxx L. E. M. A., J. L. R. y G. V. M, se abstengan realizar agresiones físicas y/o verbales; comportamientos de intimidación; amenaza; de exclusión, marginación social y ninguneo; robos; extorsiones; chantajes y deterioro de pertenencias; utilización de internet, mensajes de celulares con la intención de hacer daño mediante (envío masivo de correos electrónicos, redes sociales, plataformas de mensajerías – whatsapp/telegram – difusión de imágenes sin consentimiento del interesado); todo ello en lugares ya sea de estudio, esparcimiento, en cualquier otro lugar, contra el Adolescente G. N. M. , DNI N° xxx, todo bajo apercibimiento de disponer una medida más fuerte. Disponer el tratamiento psicoterapéutico del Adolescente G. N. M.  en el Hospital de Paso de la Patria a través del Servicio de Psicología. Disponer la atención psicológica de los Alumnos: L. E. M. A., J. L. R., y G., V. M. L., a través de la Dirección de Acción Social del Municipio de Paso de la Patria.-

Del fallo anterior cabe destacar algunas notas relacionadas con el tema propuesto:

  • La vulnerabilidad padecida por el adolescente por las situaciones de violencia vividas, ya sea por haber recibido burlas de los compañeros, golpes, insultos, robo de objeto personal, etc.
  • El accionar del establecimiento educativo, ya sea por el cambio de salón pese a la negativa del niño que pedía que sean cambiados de aula los compañeros que lo agredían, la falta de participación activa en la resolución del problema, la demora en tomar alguna medida dentro de la institución educativa.
  • El accionar de la autoridad judicial, ya sea al habilitar la escucha al adolescente conforme los postulados que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley de protección integral 26.061, la solicitud de un informe al Colegio para obtener información de lo ocurrido y del parecer de la institución, la entrevista psicológica, la pericia social. A esto se agrega finalmente la resolución de medidas de protección. El término utilizado para las actuaciones judiciales es novedoso, se las llama: “diligencias útiles preventivas”. El informe psicológico del Servicio de Psicología Forense del Poder Judicial realizado en base a la entrevista con el adolescente, refiere entre otras cosas: “Inestabilidad psico emocional, ansiedad, angustia y tendencia al aislamiento”.

Con respecto a las medidas, el fallo sostiene adecuado resolver una medida proteccional como el cese de actos perturbatorios, la abstención de realizar agresiones físicas y/o verbales; comportamientos de intimidación; amenaza; de exclusión, marginación social y ninguneo; robos; extorsiones; chantajes y deterioro de pertenencias; utilización de internet, mensajes de celulares con la intención de hacer daño mediante (envío masivo de correos electrónicos, redes sociales, etc.). Disponer el tratamiento psicoterapéutico del adolescente y de los alumnos.

En el segundo fallo[2], la autoridad judicial toma conocimiento del Informe Técnico Psicológico respecto de la niña X. En este, se estima oportuno que la autoridad judicial se expida sobre la pretensión cautelar solicitada por el progenitor representante legal de la niña.

Es importante es conocer a los fines de su procedencia de la medida, el peligro que irrogaría su demora hasta una resolución definitiva. La Licenciada en Psicología, deja manifiesto la importancia de no dilatar la resolución y considera desde la perspectiva única y exclusiva de la niña, que no es ni caprichoso ni arbitrario en este caso que se faciliten las mejores condiciones desde lo vincular en su colegio cambiándola de curso, cercana a sus amistades cotidianas en todas sus actividades y por supuesto que además ella pueda inmediatamente retomar su trabajo psicoterapéutico.”.

La niña fue escuchada en una audiencia y allí ha expresado con total claridad la angustia, el malestar y la mortificación que le genera el vacío y destrato de sus compañeras de curso.

El fallo destaca que este posible supuesto de bullying impone que el abordaje de la cuestión se realice desde un enfoque particular. En efecto, la sensibilidad de la temática, la edad de la niña (eventual víctima) y la necesidad de actuar sobre la conflictiva con particular premura, desplazan los criterios formales de actuación en el proceso para dar paso -dentro del marco del respeto del principio de bilateralidad y del derecho de defensa- a una mirada impregnada de realidad. En otras palabras, los resortes propios del derecho privado y los mecanismos rituales de intervención resultan -en gran medida- complejos para dar respuesta inmediata a una cuestión que no es sustancialmente jurídica sino que proyecta sus consecuencias hacia el fuero íntimo en una etapa fundamental del desarrollo de una niña.

La psicóloga interviniente, explicó entre otras cosas, que:  “no debemos olvidarnos que estamos frente a una niña de 12 años que, desde su corporalidad, emoción y experiencia de vida es una niña, atravesado recientemente la pubertad, con toda la vulnerabilidad en su interior que esto implica y que es propia de esta etapa de la vida, el pasaje de la niñez a la juventud, en la que se da una profunda transformación y formación de la identidad con cambios corporales, emocionales, psíquicos y madurativos que de por sí generan en el “Yo” (el Sí mismo) hondos sentimientos de vulnerabilidad, inseguridad y extrañeza. Por un lado, el mencionado destrato que habrían efectuado sus amigas de la primera infancia (es decir, de toda su vida) repercutiría negativamente en su interior, traduciéndose en el indicado cuadro de angustia, malestar y vacío”.

Entre los fundamentos de la Institución demandada, únicamente se han acompañado intercambios epistolares, respuestas a pedidos del cambio de año, informes de docentes y sus percepciones y una eventual entrevista con la psicóloga de X que se dijo finalmente no se realizó; mas no existen constancias de citación del equipo de Orientación Escolar y/o Psicopedagógico en forma directa a X o -reitero- algún seguimiento por los canales específicos que requiere el tratamiento del caso. Así, cabe concluir que X no habría sido escuchada y/o en principio no se la ha dado la entidad correspondiente a la problemática. La institución educativa pretendería presentarse como una protagonista secundaria o accesoria de la controversia, cuando -en rigor- debería extremar las alertas para evitar que situaciones como las que aquí se presentarían no lleguen a existir; máxime frente a un reiterado fundado y particular pedido de cambio de división.

Se resuelve ordenar al colegio X que en forma urgente e inmediata y sin dilaciones proceda a cambiar a la niña X, de división. Imponer al colegio X que efectúe un informe quincenal (15 días corridos) acerca del seguimiento psicopedagógico que le deberán efectuar a X, siempre protegiendo su superior interés. Disponer que deberán las partes realizar todo el esfuerzo posible para que el problema aquí traído no siga escalando ni sea objeto de polémicas en los ámbitos donde se encuentra la niña, guardando reservas y prudencia, es decir, evitando que la solución que se decide aquí se convierta en un nuevo foco de conflicto que lógicamente impactaría en quien debemos todos proteger, la niña. Exhortar a los padres a fin de que arbitren los resortes necesarios para que la niña retome su tratamiento psicoterapéutico con la misma profesional tratante y asimismo, que ambos realicen sesiones de psicoterapia de crianza orientativa, circunstancias (ambas) que deberán acreditar a la mayor brevedad posible.

Del fallo anterior destaco los siguientes aspectos:

  • La actuación de la licenciada en psicología en solicitar medidas, dimensionar la gravedad del problema, presentar un informe cuyas estimaciones y sugerencias significaron un insumo para la autoridad judicial.
  • La detección profesional de la vulnerabilidad de la niña en razón de la edad como elemento para la resolución cautelar.
  • La pasividad de los responsables de la institución educativa donde concurre la niña, corriendo el foco de responsabilidad hacia la progenitora que no denunció. La falta de legitimación para obrar y la inacción especifica frente al problema planteado, etc.

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

[1] I.M.E s/ Medida de Protección de Menor Nro. 30, Expdte. No 13131/23, Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Paso de la Patria, Corrientes, 19/04/23.

[2] N s/ Juzgado Civil y Comercial de La Plata, 27/02/23, Microjuris, MJ-JU-M-142135-AR|MJJ142135|MJJ142135,https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/04/21/fallos-cese-del-hostigamiento-el-colegio-debe-proceder-a-cambiar-de-division-a-una-alumna-que-sufriria-situaciones-de-bullying/.

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