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Algunas medidas de protección, en el marco de la Ley N° 26.485

Por Diego Oscar Ortiz[1]

Algunas medidas de protección contra la violencia familiar de tipo económica
Algunas medidas de protección contra la violencia familiar de tipo económica – Diego Ortiz

Así como existen diferentes medidas de protección contra situaciones de violencia física, sexual y/o psicológica como el cese de actos perturbatorios e intimidatorios y la prohibición de contacto y/o acercamiento, también existen medidas contra situaciones de violencia económica y/o patrimonial en donde la autoridad judicial además de las establecidas expresamente en la normativa puede generar otras.

El art 26 de la ley de Protección Integral 26485 da algunos ejemplos de estas medidas en los casos de la modalidad de violencia doméstica y las denomina como “preventivas urgentes”. Esto es sumamente importante para darle entidad al tema e incluirlo como tema urgente que amerita la resolución de una medida de estas características. Algunas de esas medidas previstas en la norma son:

  1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. Esta medida está destinada a mujeres en situación de violencia que hayan contraído matrimonio o no. Con respecto a las primeras, lo notorio es que se preservan los bienes gananciales (registrales o no) sea o no titular de los mismos con una finalidad protectora y preventiva. Conforme al segundo supuesto la mujer conviviente va poder por medio de esta medida resguardar los bienes comunes habidos en la convivencia (los adquiridos por ambos). Tal vez para una protección integral en su plenitud, hubiese sido correcto hablar de sus bienes personales (los adquiridos por ella) y los adquiridos en común con el presunto agresor.

El art. 148 del Código Procesal de Rio Negro denominado Medidas protectorías plantea que, de acuerdo a las circunstancias del caso, las razones de urgencia y gravedad…, la judicatura…puede: i) Prohibir a la persona contra la que se dirige la acción, enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales o los comunes de la pareja conviviente. r) Disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en este Código con el objeto de resguardar el patrimonio familiar[2].

  1. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma. Lo primero que tenemos que pensar es porque esta medida sería contra la violencia familiar de tipo económica. Partimos de la idea que la negación de alimentos está incluida como supuesto del tipo, el rubro vivienda tiene tinte alimentario[3], por ende la limitación de la misma es violencia económica. En conclusión, desproveer a los niños, niñas y adolescentes en situación de violencia familiar de este recurso sería un claro supuesto del tipo. De ahí la importancia de la exclusión y/o reintegro del grupo familiar.
  2. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor. Similar a lo expuesto anteriormente, si tenemos en cuenta que el rubro vivienda conforma el concepto de alimentos (art 541 del CCC), reintegrar al grupo familiar que ha huido de la misma en contexto de violencia es una medida contra la violencia económica.
  3. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia. Cabe aclarar que la fijación de una cuota de alimentos con carácter provisorio puede resolverse haya o no situaciones de violencia económica. En caso que las haya, sería otro ejemplo de medida contra la violencia familiar de tipo económica.
  4. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. Esta medida está destinada a proteger absolutamente los bienes de la mujer casada o conviviente. Se destaca su amplitud de marco protector. En el primer caso, la idea es hacer un recuento de los bienes gananciales (sea titular o no) y de los bienes propios de cada parte. La medida no tiene una finalidad de administración y/o disposición inmediata sino eminentemente preventiva. En el segundo supuesto y con finalidad anticipatoria se resuelve el recuento de bienes de cada integrante de la unión convivencial.
  5. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa. Esta medida es grafica del contexto de violencia en el que se resuelve esta medida. No solo se la reintegra al hogar sino le concede el derecho de uso de los bienes muebles de la vivienda.

 

[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, autor de libros y artículos de su especialidad.

[2] Código Procesal de Familia de la provincia de Río Negro, Ley 5396, Fecha de sanción: Río Negro, 20 de septiembre de 2019, Fecha de publicación: B.O. 10/10/2019, file:///D:/Users/Diego/Downloads/rionegroley5396.pdf.

[3] La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación. (Art. 541 del CCC).

 

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